En los últimos días trascendieron diversas versiones en torno a la creación de un nuevo “gravamen” aplicable a quienes decidan “abandonar” Argentina y mudarse a otro país. Ello posiblemente a raíz de las múltiples iniciativas de países como Uruguay, Panamá, Bahamas, Paraguay, Portugal, España, Malta e Italia -entre varios otros- vinculadas con seductoras políticas que estimulan a compañías y familias a instalarse en sus territorios.
La vigencia de “impuestos de salida” o “impuestos de despedida” (“exit taxes” o “bye-bye-taxes”) resulta frecuente en diversas jurisdicciones europeas (Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Islandia, Noruega, Reino Unido y Suiza) y también en Israel, Japón, Canadá y Estados Unidos.
Por lo general, se trata de medidas que apuntan a compensar al país de origen por la pérdida de ingresos fiscales como consecuencia del traslado de la residencia o activos a un nuevo país. Podría entenderse como una suerte de “indemnización” -de parte de quien se muda- por el “lucro cesante fiscal” que esa mudanza podría ocasionar al país de origen.
En el caso de Estados Unidos -país que a contrario del resto del mundo grava a sus ciudadanos por su renta mundial aunque residan fuera del país- el impuesto aplica al caso particular de sujetos de altos patrimonios o ingresos, que tomen la decisión extrema de renunciar a su ciudadanía.
En los demás países, este tipo de gravámenes tiene un claro objetivo “anti-elusivo”. En efecto, en cierta Directiva de la Comisión Europea, se reconoce que estos impuestos “responden al propósito de evitar la erosión de la base imponible en el Estado de origen cuando ….se trasladan los futuros beneficios de modo que estén sujetos a impuesto en la jurisdicción de destino que aplica una tributación reducida.”
Siguiendo estos lineamientos, en muchos de los países este impuesto sólo aplica en su plenitud si la mudanza (i) es a una jurisdicción de baja o nula tributación o (ii) es a una jurisdicción que no haya suscripto con el país de origen un acuerdo de intercambio de información.
Tanto en las normativas que los establecen como en la jurisprudencia de los países que lo recaudan, se resalta que estos gravámenes de ninguna manera podrían afectar “libertades fundamentales”.
Así por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea remarcó que deben tomarse los recaudos adecuados para evitar que ellos constituyan una “barrera para la libre circulación de capitales y personas y la libertad de establecimiento”.
Además, en la generalidad de los países que lo aplican, existen debates doctrinarios y jurisprudenciales en torno de su validez jurídica, en los que frecuentemente se lo tacha de “discriminatorio” (pues se aplica o no según criterios de residencia y/o nacionalidad, lo que puede contravenir tratados internacionales) y de contradictorio con el principio de “capacidad contributiva” (ya que en muchos casos se aplica sobre rentas no realizadas).
Por su parte, la mayoría de esos países no tienen vigentes impuestos al patrimonio. En efecto, la mayoría de ellos ya derogó este tipo de gravamen (Austria en 1993, Alemania en 1995, Dinamarca en 1997, Luxemburgo en 2006, Suecia en 2007 y Francia en 2018, por sólo citar algunos ejemplos) o bien prevén alícuotas exiguas y mínimos no imponibles considerablemente elevados.
Argentina no parece un candidato adecuado para implementar este impuesto ya que -de acompañar adecuadamente (i) las sugerencias de los organismos internacionales, (ii) la jurisprudencia internacional, (iii) el derecho comparado, (iv) el régimen jurídico-tributario local vigente; (v) los pactos internacionales suscriptos por el país y (vi) los precedentes jurisprudenciales domésticos- ese impuesto resultaría virtualmente inaplicable a la mayoría de los supuestos de mudanzas internacionales por parte de familias y empresas argentinas. Ello así teniendo en cuenta, entre múltiples otros factores, que:
Rige en el país un impuesto al patrimonio con (i) mínimos no imponibles insignificantes, (ii) altas alícuotas generales y (iii) alícuotas incrementadas para el caso de activos radicados en el exterior, con lo cual a la hora de una eventual mudanza -a gran diferencia de los fiscos de los países mencionados arriba- las arcas fiscales argentinas ya habrían recaudado ingresos por los activos involucrados.
Argentina es parte del convenio multilateral de intercambio automático de información ("Common Reporting Standard") fomentado por la OCDE y el G-20, que a la fecha ya fue suscripto por 193 países.
Si bien Estados Unidos no es parte de ese convenio multilateral, Argentina y Estados Unidos suscribieron en diciembre de 2016 un acuerdo de intercambio de información tributaria, que prevé como forma de intercambio "operativo", cruces de datos entre ambos países "a requerimiento".
Existe un número amplísimo de jurisdicciones que Argentina considera oficialmente como “cooperantes”, por colaborar adecuadamente con los intercambios de información en materia tributaria (salvo contadas excepciones como Bolivia o Paraguay, casi no hay jurisdicciones de la región en el “listado de chicos malos”).
Existe también un número importante de jurisdicciones que no clasifican como de “baja o nula tributación” según los parámetros vigentes que comparan la tributación de la renta empresaria extranjera con la alícuota corporativa argentina. Bajo esos parámetros, no se consideraría como de baja o nula tributación a países como Uruguay, Italia, España, Chile, Brasil, entre muchísimos otros.
Es elevado y creciente el contexto inflacionario actual y notable la reducción del valor de la mayoría de los activos dadas las condiciones económico-financieras reinantes.
Argentina es parte de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que garantiza enfáticamente el libre derecho de circulación y de residencia por parte de los ciudadanos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades rechazó gravámenes que atentan contra el principio de capacidad contributiva y de igualdad. También ya hace muchos años viene remarcando que nadie está obligado a estructurar sus negocios de manera tal de pagar más impuestos.
En definitiva, si bien la idea de un “impuesto de despedida” puede parecer a primera vista como una solución romántica y definitiva al creciente interés en las mudanzas internacionales, se trataría de un gravamen que en la práctica resultaría de escasa o nula aplicación a los casos concretos en juego y tendría altas chances de resultar objetado por la justicia.
Por Valeria D’Alessandro
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