Aclaran que el mandato amplio de administración y disposición otorgado al apoderado no lo convierte en representante legal de la sociedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el mandato amplio de administración y disposición conferido por la demandada al apoderado, no lo convierte en representante legal de la sociedad, debido a que no se debe confundir esa condición que proviene de la ley, con la del representante convencional, quien actúa por otro en virtud de una manifestación expresa de voluntad del representado..

 

En los autos caratulados "Circulovisión S.R.L. c/ Sales Quality S.R.L. s/ ordinario”, la demandada apeló la decisión que rechazó, al momento de resolver el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, la representación invocada por el Sr. A. P. B. con sustento en que no reunía los requisitos de la Ley 10.996 e impuso las costas de la incidencia a cargo de aquélla.

 

Al pronunciarse de este modo, la magistrada de grado sostuvo, sin perjuicio de la nulidad incoada y el trámite conferido a dicha presentación, que quien se presentó en nombre de la sociedad accionada era un apoderado con poder amplio de administración y disposición, que no revestía ninguno de los títulos mencionados por el artículo 1 de la  Ley 10.996 ni tampoco se hallaba alcanzado por la excepción prevista en el artículo 15 de dicha normativa que autoriza al mandatario a presentarse en juicio cuando se trate de gestiones judiciales derivadas de “actor de administración” pues el cobro de facturas no importaba un acto de administración.

 

En su apelación, la recurrente consideró errónea la interpretación del artículo 15 de la Ley 10.996 por cuando el poder otorgado al Sr. B tenía expresas instrucciones para representar a la sociedad en todo tipo de juicios, a la vez que la socia gerente de la demandada ratificó, en su memorial, todo lo actuado por dicho apoderado en la causa, haciendo propias todas y cada una de las manifestaciones y defensas contenidas en las presentaciones que puntualizó.

 

Los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “art. 1 de la ley 10.996 establece que la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal sólo puede ser ejercida por los abogados, por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente, por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión y por los que ejerzan una representación legal”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “el mandato amplio de administración y disposición conferido por la demandada al apoderado, no lo convierte en representante legal de la sociedad”, ya que “no se debe confundir esa condición -que proviene de la ley- con la del representante convencional, quien actúa por otro en virtud de una manifestación expresa de voluntad del representado”.

 

Sentado ello, los magistrados aclararon que si bien es cierto que “el instrumento le otorgó a aquél la facultad de representar a la sociedad en todos los asuntos judiciales, preexistentes, presentes o futuros, ante cualquier Tribunal de la Nación o de las Provincias o del Extranjero, ello no es suficiente para admitir que asuma en este juicio la referida representación habida cuenta de que, según lo dispuesto en el art. 1 de la ley 10.996, la elección del mandatario judicial no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales que la norma indica con carácter taxativo”.

 

Tras destacar que “una solución contraria implicaría tanto como admitir que por una convención entre particulares se modifique una norma legal donde el legislador ha fijado los requisitos para ejercer la representación de otro en juicio“, el tribunal consideró que “la sociedad demandada no pudo actuar en juicio por intermedio de un apoderado que no es abogado, o procurador, salvo el supuesto previsto en el art. 15 de la ley 10.996, que no se configura en el sub lite”.

 

A ello, los jueces agregaron que configura “doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal que el patrocinio exigido por el art. 56 CPCC, cumplido en el caso, no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala resolvió que a pesar de la insuficiencia del mandato antedicho, el agravio debía admitirse ya que “excepción de falta de personería es esencialmente subsanable, y la representante legal de la sociedad se ha presentado recurriendo la decisión en crisis y ratificando todo lo actuado por su representante convencional.

 

En la sentencia dictada el 6 de marzo pasado, los jueces dejaron en claro que “la falta de personería suficiente es esencialmente subsanable por lo que no cupo, en tal contexto, dar por decaído el derecho que se ha pretendido ejercitar al tiempo de dictarse el pronunciamiento en crisis, sino, en todo caso, conferir un plazo para subsanar el eventual defecto, extremo innecesario en autos”.

 

 

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