Confirman falta de legitimación pasiva de los socios codemandados en el marco de la acción de nulidad de una asamblea

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los socios codemandados en el marco de una proceso tendiente a impugnar la asamblea de socios en los términos del artículo 251 de la ley 19550, aclarando que la acción debe ser dirigida contra la sociedad en tanto emisora de la expresión de voluntad que la decisión atacada conlleva.

 

La parte actora apeló la decisión del juez de grado dictada en la causa "Loekemeyer, Alejandro Damián y otros c/Loekemeyer, Bernardo y otros s/ordinario", que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados.

 

Los magistrados de la Sala C destacaron en primer lugar “la diferencia ontológica que existe entre la acción de nulidad de una asamblea y la que se funda en la responsabilidad susceptible de ser imputada a los accionistas que votaron favorablemente una decisión de esa índole declarada inválida”.

 

En ese orden, los camaristas puntualizaron que “la primera de esas acciones se encuentra prevista en el art. 251 de la ley 19.550 y debe ser dirigida contra la sociedad en tanto emisora de la expresión de voluntad que la decisión atacada conlleva”, mientras que la segunda “se encuentra prevista en el art. 254 de la misma ley y debe tener por destinatarios necesarios a los accionistas a quienes aquella responsabilidad es atribuida”.

 

Si bien “ambas acciones pueden, naturalmente, ser planteadas de consuno”, los Dres. Eduardo Machin, Juan Garibotto y Julia Villanueva aclararon que ello “no es obligatorio, ni siquiera posible en ciertos casos, desde que la configuración de los presupuestos de una y otra acción no se confunden, por lo que bien puede ocurrir que sea viable la primera –es decir, la acción prevista en el citado art. 251- y no la segunda (la contemplada en el referido art. 254)”.

 

En el fallo del 24 de septiembre pasado, los magistrados especificaron que “la del art. 251 es una acción principal, mientras que la del art. 254 es accesoria, en términos tales que, si bien ésta lleva por presupuesto la procedencia de la primera –desde que mal podría reprocharse a los accionistas responsabilidad alguna si no hubiera invalidez de la asamblea-, en ello no se agota, sino que, como se dijo, requiere, además, que se configuren los presupuestos de esa pretensa responsabilidad”.

 

En este marco conceptual, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado, debido a que “la única acción que fue deducida en autos fue la aludida acción de impugnación de asamblea, sin que se hubiera hecho lo propio con relación a la responsabilidad de los socios contemplada en el mencionado art. 254 LS”, sin que “lo alegado acerca de que tales socios habrán de ser responsables en caso de que la nulidad proceda sea argumentación que, al menos en este juicio, pueda ser ponderada al no haberse deducido la acción respectiva”.

 

Planteada de este modo la cuestión, la nombrada Sala ratificó que “no había razón alguna para traer también al juicio a los socios que fueron también demandados, siendo del caso destacar que la intervención personal de éstos al interponer cierto recurso en una medida vinculada a este expediente, es argumento sin aptitud para revertir lo dicho”.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan