Consideran Infundada Oposición del Titular de la Marca “Ricky Sarkany” al Registro de la Marca “Rick”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró infundada la oposición efectuada por el diseñador de moda Ricky Sarkany frente al registro de la marca “Rick” efectuada por el actor para identificar bolsos y mochilas, al entender que resulta mínima la semejanza que presentan las marcas como para temer que pueda confundirse en el público.

 

En el marco de la causa “Gatur S.R.L. c/ Sarkany Ricardo Esteban s/ cese de oposición al registro de marca”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por Gatur SRL, y en consecuencia, declaró infundada la oposición efectuada por el Señor Ricardo Esteban Sarkany en sede administrativa al registro de la marca RICK.

 

El juez de grado consideró que la gran difusión alcanzada en nuestro medio por el registro oponente (Ricky Sarkany) contribuía a alejar por completo la posibilidad de confusión con el signo pretendido por la actora, respecto del cual, las disimilitudes gráficas, fonéticas e ideológicas eran notables, agregando a ello que el prestigio y calidad de los productos del accionado hacían que su público consumidor, conocedor de todo aquello que es modo en el mercado nacional, difícilmente pueda ser inducido a error.

 

El demandado apeló dicha resolución en cuanto consideró que la marca es consumida por unas pocas personas adineradas, argumentando que gracias a su publicidad y altísima difusión, sus productos son conocidos por la mayor parte del público, lo cual demuestra que el reconocimiento de la marca excede por mucho el ámbito de la moda, las modelos y las actrices famosas.

 

El recurrente también hizo hincapié en la falta de explicación por parte de la actora de la elección de su nombre, recordando que en materia marcaria no existen casualidades milagrosas.

 

A su vez, el demandado se agravió porque el juez de primera instancia hubiera considerado la inconfundibilidad de las marcas con sustento en la distinta calidad de los productos o en la particularidad del público consumidor, pues ninguno de estos extremos configura una constante, pudiendo variar y por ende, desaparecer como factor distintivo de los signos en pugna.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala III explicaron que “el juzgador para decidir esta clase de conflictos debe colocarse en el lugar del consumidor y dejarse llevar, ante todo, por la impresión de conjunto, la aprehensión espontánea que dejan las designaciones, sin desmenuzarlas, examinándolas de manera sucesiva y no simultánea”.

 

“La impresión que me provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva de "RICK" y "RICKY SARKANY y diseño", es que no se confunden en absoluto”, expresaron los camaristas, a lo que añadieron que “un análisis más pormenorizado revela que la semejanza que presentan las marcas es mínima, y por ende, carece de entidad como para temer fundadamente que pueda producirse confusión en el público”.

 

Los jueces entendieron que si bien “el signo de la actora está completamente incluido en el del demandado, más este Tribunal tiene dicho que ello no importa, de por sí, confundibilidad, en tanto y en cuanto los restantes elementos que conforman los conjuntos sean claramente distintivos en los demás planos del cotejo”, destacaron que “en el plano fonético, es claro que dos palabras suenan diferente que una, siendo forzadas las apreciaciones formuladas por el agraviado, cuyo análisis, por lo demás, resulta parcial, al contemplar su registro seccionadamente”, mientras que en el plano evocativo “la marca oponente está compuesta por el apócope de uno de los nombres de su titular (RICKY), seguido de su apellido (SARKANY), es decir que conceptualmente, remite sin lugar a dudas a la persona del conocido diseñador de calzado femenino”.

 

Los magistrados señalaron en la sentencia del 7 de abril pasado que “la marca oponente está compuesta por el apócope de uno de los nombres de su titular (RICKY), seguido de su apellido (SARKANY), es decir que conceptualmente, remite sin lugar a dudas a la persona del conocido diseñador de calzado femenino”.

 

 En cuanto a esto último, los jueces explicaron que “en términos de razonabilidad, parece más que improbable si se tiene en cuenta el público al que se dirigen los productos de ambas partes, sus puntos de venta, y la circunstancia de que el accionado, cuando utiliza la voz RICKY lo hace acompañado de su marca RICKY SARKANY, dejando bien en claro la procedencia de los artículos”, por lo que confirmaron la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la demanda de cese de oposición al registro de marca.

 

 

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