Establecen Cómo Debe Computarse el Plazo de Caducidad de la Acción de Nulidad de la Asamblea de una Sociedad Anónima

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial especificó que la iniciación del trámite de mediación carece de los efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el artículo 251 de la Ley 19.550.

 

En la causa "Longo Alejandra Viviana c/Construcciones Sur SA s/ ordinario", la parte actora apeló la decisión del juez de grado que hizo lugar a la caducidad de la acción de nulidad de cierta asamblea celebrada por Construcciones Sur S.A. y rechazó la acción de remoción intentada contra la totalidad de los directores y la sindicatura del mencionado ente.

 

Al pronunciarse de este modo, el magistrado de primera instancia consideró que en el presente caso había transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales, ponderando para ello lo previsto por el artículo 18 de la Ley 26.589, cuanto emerge del acta de mediación y la fecha de interposición de la demanda.

 

A su vez, el juez entendió que en tanto los cuestionamientos a la actuación de los directores que se pretenden remover se vinculan exclusivamente con lo sucedido en la asamblea tardíamente impugnada, deviene inexorable el rechazo de la demanda de remoción fundada precisamente en aquellas decisiones adoptadas en la mentada asamblea.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados que integran la Sala F recordaron que el último párrafo del artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales dispone que “la acción de impugnación de nulidad de las resoluciones adoptadas por la asamblea se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea”, resaltando que “de acuerdo al criterio predominante tanto en doctrina como en jurisprudencia, el plazo fijado por la LSC constituye una típica figura de caducidad y no de prescripción”.

 

Sentado ello, los camaristas señalaron que “la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes”, agregando que “la prescripción, en cambio, si bien opera del mismo modo, no extingue el derecho, sino la acción judicial correspondiente”, por lo que “la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto la caducidad no”.

 

En dicho marco, el tribunal aclaró que adhiere a lo dispuesto en el fallo plenario "Giallombardo Dante Néstor c/Arredamenti Italiani SA s/ ordinario", donde se estableció que “el plazo de caducidad del art. 251 in fine de la LSC no puede ser objeto de interrupción o suspensión, expidiéndose, por lógica consecuencia, sobre la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesta por el art. 29 de la ley 24573”.

 

En la sentencia dictada el pasado 6 de febrero, el tribunal sostuvo que “la iniciación del trámite de mediación carece de los efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en la Ley 19550: 251”, como consecuencia de lo cual “para evitar la caducidad debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación".

 

Por último, al ratificar lo decidido en la instancia de grado, los jueces dejaron en claro que carece de relevancia para los suscriptos la forma de cómputo del plazo fijado por la Ley 26.589, esto es si los veinte días allí previstos resultan hábiles o corridos, habida cuenta que la asamblea impugnada es de fecha 26 de enero de 2012 y que la presente acción fue incoada el 2 de julio del mismo año.

 

 

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