Establecen en qué Casos no Hace Cosa Juzgada la Resolución que Declara Verificado un Crédito Presentado Tempestivamente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la resolución que declara verificado un crédito presentado tempestivamente hace cosa juzgada salvo dolo, debiendo presentarse la acción para pedir la nulidad dentro de los noventas días.

 

En la causa “La Cabaña de Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”,  el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución mediante la cual la juez de grado había desestimado la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada.

 

En el presente caso, la actora inició la presente acción revocatoria por dolo, en los términos del artículo 37 y 38 de la Ley de Concursos y Quiebras, como consecuencia de la verificación de un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el concurso preventivo que tiene en trámite.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo con sustento en esa verificación y a raíz de haber sido presentado extemporáneamente el incidente de revisión que promoviera la deudora, que aquella decisión había adquirido el carácter de cosa juzgada.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que el artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “la resolución que declara verificado el crédito, y en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada salvo dolo”, mientras que el artículo 38 dispone que “las acciones por dolo a que se refiere el artículo anterior tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del concurso y caducan a los noventa días de la fecha que se dictó la resolución judicial prevista en el art. 36”.

 

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “el precepto legal reconoce como requisito para la promoción de esta acción, una resolución previa originada en el dictado de la LCQ: 36, reconociendo como antecedente un proceso verificatorio tempestivo respecto del cual antes de su promoción o durante su tramitación se hubieran consumado hechos dolosos. (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Editorial Abaco, Año 2000, T° 1, pág. 786)”.

 

En la sentencia del 1 de marzo de 2012, los jueces explicaron que “el dolo al que refiere la disposición legal no es otro que aquel contemplado en el Código Civil: 931 y 933 y debe ser empleado en el trámite del juicio universal, en punto a la obtención de una sentencia de admisión en el pasivo”, por lo que “la acción respectiva  se endereza a la revocación o declaración de nulidad de esa sentencia judicial”.

 

A ello, los camaristas añadieron que  “nada dispone la normativa vigente respecto de la necesidad de invocar el hecho que se reputa doloso en etapas procesales previas tal como sostiene la apelante”.

 

Tras remarcar que “el artículo 38 de la Ley de Concursos y Quiebras establece en noventa días el período dentro del cual puede ser iniciada la misma, mientras que el estipulado en el artículo 37 de tal normativa es de veinte días, computándose en ambos casos desde el dictado de la resolución prevista por el art. 36”, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución apelada.

 

 

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