La intervención judicial de las sociedades y el artículo 114 de la Ley 19.550. Análisis de un nexo simbionte y necesario
Por Gastón Federico Martorell
Kabas & Martorell

Motiva la elaboración del presente trabajo la sentencia de Alzada (CNCom Sala “C”) -recaída recientemente 12/6/2024 en autos “A., M. A. c/ T. S.R.L y OTROS s/ ORDINARIO”, en la cual el Superior rechazó un pedido de Intervención Judicial promovido por la parte actora, a raíz de la omisión de uno de los requisitos esenciales que un justiciable tiene que invocar para la solicitud de la cautelar mencionada.

 

Nos referimos, ni más ni menos, que al pedido de remoción de Directores y/o Gerentes de S.A. o S.R.L., dependiendo del caso.

 

En el precedente bajo análisis, el Socio de una S.R.L disconforme con el manejo corporativo adoptado por 2 de las Socias Gerentes de la Empresa, solicitó en la causa citada la Intervención Judicial de la misma, por considerar que existiendo otros 11 pleitos entre las mismas partes en que ya se había requerido dicho desplazamiento no era necesario volver a hacerlo en esta ocasión, habiendo omitido acreditar la promoción de la acción de remoción de las mismas Gerentes en su nueva presentación.

 

Tal pretensión fue rechazada en ambas Instancias, con costas al Actor.

 

A continuación, analizaremos los principales recaudos para la procedencia de la acción a que hace referencia el artículo 114 de la Ley General de Sociedades.

 

En efecto, el cuerpo legal citado establece que:

 

Requisitos y prueba. ARTICULO 114. — El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción”.

 

Como vemos, nuestra Ley Orgánica tiene establecido como presupuestos para acceder a la medida cautelar requerida, más allá de aquellos procesales del CPCCN[1], 2 estrictamente societarios, a saber:

 

1.- Agotar la denominada “vía interna” societaria: Aquí coincidimos con Perciavalle en que con ello se quiere significar que “Previo a plantear la acción de remoción, el socio deberá acreditar el requerimiento infructuoso al Órgano de Gobierno para que este convoque a Asamblea a los fines de considerar la remoción del administrador, o que realizada la Asamblea la moción haya sido rechazada”[2].

 

2.- Promover Acción de Remoción: Como es sabido, las medidas cautelares poseen en nuestro Ordenamiento carácter “accesorio”, en cuanto las mismas no se interponen con carácter autónomo sino con el fin de asegurar los derechos invocados por el justiciable en la demanda y/o reconvención principal; como así también “para evitar que el sujeto solicitante de las mismas pueda verse vulnerado en su persona y/o bienes por el transcurso del tiempo transcurrido entre la promoción de la acción de Fondo y la sentencia definitiva dictada por el Magistrado”[3].

 

Como podemos apreciar, resulta determinante para peticionar ante nuestros magistrados la Intervención Judicial de una determinada Sociedad, el promover como acción principal la remoción de aquellas autoridades corporativas con cuyos actos el socio peticionante se encuentra disconforme.

 

Así parece haberlo entendido nuestra doctrina nacional, quien se ha expedido sobre el particular.

 

Así, nos dice Vítolo – actual Inspector General de Justicia- que: “Como medida cautelar accesoria, la intervención judicial no puede concebirse sin una acción de fondo que sustente su implantación; de allí que el legislador ha colocado como condición o requisito sustancial que el interesado haya promovido la acción de remoción de los administradores”[4].

 

También sostiene Grispo lo siguiente: “Como se dijo, la única acción principal que da sustento a la intervención judicial es la acción de remoción; ninguna otra acción permite la solicitud accesoria de la intervención”[5]

 

Finalmente, Vanasco opina que: “Hemos destacado que la petición de designación de un interventor judicial no constituye una acción en sí misma y que no es autónoma sino accesoria de la acción principal de remoción que ha de tramitar por juicio sumario u ordinario. Por consiguiente, el socio que pretende obtener esta medida debe haber iniciado antes esa acción principal tendiente a la remoción definitiva del administrador, y para acreditarlo bastará indicar el expediente o las actuaciones en que esa demanda tramita, que naturalmente estará radicado ante el mismo juez que va a conocer en la petición de medida cautelar”[6].

 

Tal como hemos visto “supra”, es mayoritaria la doctrina que sostiene que el requisito establecido por el artículo 114 de la ley societaria es esencial y que, sin la promoción de la acción de remoción NO puede requerirse a los señores jueces la designación de un interventor judicial. Tal solución encuentra su fundamento en el viejo principio de que “sin interés no hay acción”.

 

En el caso bajo análisis aquí, el interés del litigante en requerir una medida cautelar como la de marras (la cual es accesoria según lo han destacado los autores citados) radicaba en la interposición de la demanda “de Fondo” del asunto (en este caso, la de Remoción de los administradores sociales).

 

En síntesis: el requisito esencial impuesto por el artículo 114 de la Ley Orgánica NO fue  cumplido por el actor. M. A., quien se limitó a peticionar la medida de intervención en la causa citada, omitiendo peticionar en su reclamo la remoción de los Gerentes Sociales cuya gestión pretendía impugnar el mismo (art. 251 Ley 19.550), probablemente por considerar que las numerosas pretensiones anteriores en curso lo eximían de satisfacer este recaudo frente al nuevo caso concreto.

 

Finalmente, se recuerda al lector que el plazo de que dispone el Socio disidente – o ausente[7]- para impugnar las decisiones de una Reunión del Órgano de Gobierno (Asamblea en las S.A. o Reunión de Socios en la S.R.L) es de 3 meses desde la realización del Acto en cuestión.

 

Así lo establece el artículo 251 de la ley 19.550, el cual reza: “Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada (…). Promoción de la acción. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea”.

 

Para concluir, el plazo a que hace referencia el artículo 251 de la LGS es de Caducidad del derecho. Lo cual significa que aquel Socio disidente y/o ausente con las decisiones adoptadas en una Reunión del Órgano de Gobierno de una sociedad determinada, cuenta con 3 meses (desde la realización del Acto Asambleario) para promover la “Acción de remoción” a que hicimos referencia antes. Requisito éste que reviste trascendental importancia, a fines de requerir del Órgano Jurisdiccional la medida cautelar de “Intervención Judicial” bajo análisis.

 

De no ser así, la suerte del reclamo del litigante que obrare del modo descrito, estará sellada.

 

Prevenidos, pues, ya estamos.

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
Ver Perfil
Citas

[1] Me refiero a: 1.- Verosimilitud en el Derecho; 2.- Peligro en la Demora, y; 3.- Contra cautela o Caución Suficiente.

[2] Perciavalle, Marcelo: “Ley General de Sociedades Comentada”. Ed. Erreius, Bs. As., 2017, página 274

[3]  CNCom Sala “E” “Harff, Marta S. c/ Harff S.A. s/ Impugnación de Asamblea”, resolución

del 12/04/2055, publicado en: LA LEY 2005-D,242 - IMP 2005-15, 2160

[4] Vítolo, Daniel Roque: “Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada”. Tomo II. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2007. Página 555 y sstes (las negritas me pertenecen).

[5] Grispo, Jorge: “Tratado sobre la ley de sociedades comerciales”. Tomo 2. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires, 2007.

Página 453 y sstes.

[6] Vanasco, Carlos Augusto: “Sociedades Comerciales. Tomo 1.Parte General”. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2006,vPágina 240 (las negritas y el  me pertenecen)

[7] Efectivamente, la ley 19.550 otorga la posibilidad de impugnar y/o solicitar la nulidad de decisiones Asamblearias al socio que voto en sentido negativo a la Resolución adoptada (disidente), como así también al ausente a dicha reunión (siempre y cuando su ausencia se halle debidamente justificada). No obstante, el socio que concurre a la Reunión del Órgano de Gobierno y se abstiene de votar en la decisión referida, pierde el derecho de impugnar luego dicha decisión debido a que tuvo la posibilidad de ser oído y votar en Asamblea, habiendo optado por no emitir su voto en contrario.

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan