Cada vez son más los escenarios de la vida cotidiana que traen aparejado la participación en una sociedad.
Así por ejemplo, al comprar un departamento es muy común que el comprador se asocie con el desarrollador, o bien puede recurrirse a la figura del fideicomiso.
Lo mismo ocurre al adquirirse una propiedad inmueble en un barrio cerrado, cuando se adquiere la propiedad por un lado, y una acción de la sociedad administradora por otro.
Si nos referimos a los consorcios, por ejemplo, a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”), los consorcios son personas jurídicas, por lo cual todos los copropietarios resultan ser, además de vecinos, socios.
En esta ocasión, no nos referiremos al hombre de negocios o empresario habituado a interactuar con la estructura societaria sino a un pequeño inversor, o persona que ante una compra determinada, se encuentra con que la participación en una sociedad es necesaria, sin haberlo buscado específicamente.
En párrafos anteriores solo hemos mencionado tres situaciones de la vida cotidiana, cada vez más comunes, frente a las cuales muchas veces el interesado firma el contrato que se le presenta “porque así se vende la propiedad”, “porque todos firmaron”, o porque “no sabía que podía cambiarse algo en el contrato”. Si bien es cierto que en muchos casos las situaciones se presentan como si fueran contratos de adhesión, es importante entender los alcances de las clausulas, cómo funciona el régimen de mayorías en una sociedad, que derechos tiene el accionista o socio, cuales son los porcentajes mínimos necesarios para pedir información, lograr mayorías, etc., y por supuesto, siempre es mejor saberlo antes, y no después de firmar.
De esta forma podremos conocer las futuras consecuencias de nuestros actos, y a partir de allí, tratar de modificar algunas cláusulas, o no, y directamente desistir del acto.
Sin embargo, ya sea en estas circunstancias, o en otras de la vida cotidiana, notamos que es frecuente que algunas personas solo piensen en consultar a un abogado, cuando el problema ya se ha presentado, y no antes.
Pareciera ser más común, hacerse un chequeo médico, ir al dentista o a terapia, que la consulta al abogado, la que se deja como última instancia, como un acto irremediable frente a una situación conflictiva, cuando en realidad debería ser al revés, siendo lo aconsejable consultar antes que el problema se presente, y no después, justamente para tratar de evitarlo.
A veces, hasta pareciera notarse en el inconsciente popular, que el solo hecho de pensar o temer que un negocio tenga alguna consecuencia negativa está visto como sinónimo de pesimismo, y no como el obrar diligente de una persona responsable.
Y esto podríamos relacionarlo con el mismo CCC, cuando en su Artículo 8° establece el principio de Inexcusabilidad cuando dice: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.
Si bien entendemos que el interés del legislador al redactar este artículo es señalar que ignorancia de las leyes no es una excepción para que una persona que incurrió en un delito sea sancionada, o para que cumpla con una obligación, indirectamente nos está exigiendo su conocimiento.
Y siendo que un contrato obliga a las partes como la ley misma, constituye al mismo tiempo una obligación y un derecho informarnos de las consecuencias de nuestros actos.
Sin embargo, vemos que muchas veces la consulta al profesional solo se produce cuando el interesado se ha sentido vulnerado en sus derechos, lo que a veces es cierto, y en otros casos no, y es solo una consecuencia que desconocía, de un contrato o negociación en la que ha participado, y simplemente era una de las posibles consecuencias, la que habiendo consultado antes, hubiera podido evitar.
Por ello es importante que los abogados ilustren sobre la importancia de la consulta previa, incluso a familiares y amigos, quienes a veces por confianza en su contraparte no se animan a consultar, o quizás por no perder la oportunidad de participar en algún negocio. Más aún sucede cuando la actividad o negocio comienza a desarrollarse con amigos y/o familiares, lo que ocurre en un clima de entusiasmo y confianza.
Sin embargo, y como decíamos antes, reglar para el futuro no debería verse como una obstrucción, sino todo lo contrario, porque lleva claridad y tranquilidad a todas las partes involucradas, ya sea a los presentes y a los que quieran incorporarse en el futuro, conlleva orden al negocio y puede evitar algunas sorpresas, ya sea respecto de partes hasta el momento desconocidas, como entre familiares y amigos.
Si nos referimos por ejemplo, a las llamadas sociedades de familia, son una realidad que merecen mucha atención y asesoramiento, porque además de aplicárseles las normas de la Ley General de Sociedades, deben respetarse las normas del derecho común, como por ejemplo, la legítima de los herederos, normas sobre posesión de pleno derecho de los bienes del causante, régimen legal del matrimonio, y todo ello sumado a las normas particulares que pudieron haberse incluido en diversas cláusulas de los estatutos sobre la administración, la resolución de conflictos, además de los usos y costumbres de la familia en cuestión, etc.
Así por ejemplo, y si bien desde el punto de vista societario no sería objetable que un accionista en una asamblea unánime aumente el capital a valor nominal, esto es, sin prima de emisión, si se tratara por ejemplo, de un accionista que es a su vez heredero del socio fundador, esto podría tomarse como un adelanto de herencia en desmedro de otro heredero, que por los motivos que fueran, no sea socio de la sociedad en cuestión. En este caso un procedimiento correcto y posible desde el punto de vista societario podría vulnerar la legítima de otro heredero, a menos que el socio fundador en su momento tenga bienes suficientes como para compensar al heredero no socio por el beneficio que el heredero socio recibió al suscribir las acciones a valor nominal.
Otro ejemplo donde las reglas de ambos ordenamientos deben contemplarse es frente a la transmisión de acciones por herencia. En estos casos, si bien la posesión de la participación accionaria es inmediata, y pueden incluso venderse las acciones de inmediato, para que la transmisión de las acciones a favor de los herederos logre oponibilidad frente a la sociedad emisora, no basta la mera posesión hereditaria, sino que se requiere la sustanciación del juicio sucesorio a fin de que terminado tal proceso se pueda inscribir la transferencia en el registro de acciones de la sociedad emisora, según el artículo 213 de la Ley 19.550.
Y no solo ello, en algunos casos existen a su vez otras diligencias necesarias. Tal como se resolvió en S., M. c. Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. s/ordinario (El Derecho, 12/9/2019, nro. 14.711), además de notificar a la sociedad emisora el accionista debió cumplir con la Circular 3190 dictada por Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. que requiere la presentación previa de cierta información del nuevo accionista ante dicho ente, a los efectos de ser reconocido como accionista de la sociedad de bolsa.
Como surge del sumario de la revista El Derecho al fallo antes citado, “el “iter” transmisivo de las acciones invocadas por el actor en su demanda estaba sujeto a un doble andarivel: por una parte, el propio y general resultante de la ley de circulación que correspondía a tales títulos” …, “y por el otro, el que resultaba de la reglamentación especial del mercado sursátil” … “su legitimación para actuar como accionista de la sociedad de bolsa demandada, solo podrá ser aceptada después de que obtenga la aprobación de la autoridad de control bursátil que ha omitido”.
Otra situación a tener en cuenta, es el caso de los cónyuges dentro del régimen de comunidad de ganancias según el Artículo 463 del CCC, ya que, si bien pueden integrar entre sí cualquier tipo de sociedad, el Artículo 1002, inc. d, del mismo código no les permite cederse participaciones sociales entre sí. Situación particular a tener en cuenta especialmente a la hora de planificar el patrimonio familiar.
Por ello, y volviendo a la idea de prevenir, y tratar de evitar conflictos, podemos agregar que la interacción del abogado con el cliente es importante. Creemos que la mejor forma de relacionarse con el cliente es mediante una conversación, e incluso redacción, clara y concisa, con frases cortas y de fácil comprensión, con ejemplos ilustrativos, pensando siempre que nuestro interlocutor no tiene por qué conocer el tema y es lógico que así sea, justamente por eso necesita la asistencia, y los conocimientos de un profesional. Ello llevará a derribar prejuicios y preconceptos que puedan existir sobre la actuación preventiva del abogado y hará que la relación sea más fluida y la asistencia más efectiva, por llegar a tiempo.
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