Privilegian el Principio de Especialidad en la Registración de Marcas Similares

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó la procedencia de la registración de una marca que contenía similitudes con otra en virtud del principio de especialidad.

 

En la causa “G.E.N. Tech Argentina S.A. c/ Instituto Sidus ICSA s/ cese de oposición al registro de marca”, el magistrado de primera instancia asistió razón a la actora por haber  valorado que las marcas “IRONBAR” e “IRONMAX” podían convivir dentro de la misma clase sin que el público consumidor se llame a engaño respecto de los productos que cada una distingue, en arreglo al principio de especialidad.

 

Contra este criterio, la demandada apeló aduciendo que la similitud entres los vocablos enfrentados presta a confusiones y que el juez a quo había aplicado “el principio de especialidad de manera arbitraria e incorrecta, puesto que señala que la limitación de uso ofrecida por la actora no resulta suficiente para evitar la confundibilidad de las marcas enfrentadas”, según relata la sentencia de Cámara.

 

En su análisis, el Tribunal de Alzada tuvo especial consideración en atención a las clases de los productos ya que corresponde “aplicar pautas más o menos severas según la índole y empleo de los medicamentos, según la libertad con la que pueden ser comercializados, atendiendo en este caso muy especialmente al interés del público consumidor, en la medida en que está en juego un valor superior como es la salud”.

 

En base a ello, los jueces tuvieron en cuenta el criterio del a quo en cuanto a que “, la marca "IRONBAR" ha sido solicitada para identificar dentro de la clase 5 solamente "productos y alimentos dietéticos medicinales, suplementos especiales para deportistas y productos energizantes incluidos en la clase"; mientras que la marca opuesta "IRONMAX" está limitada dentro de la misma clase para distinguir "productos hematínicos".

 

Por lo tanto, luego de cotejadas ambas marcas, la Cámara consideró que “ambas marcas -con éstas limitaciones- pueden convivir dentro de la misma clase puesto que el público consumidor al que va dirigido cada uno de los productos identificados con las marcas en pugna no permite inferir que haya peligro para la lealtad de la competencia y para la seguridad de los consumidores, por cuanto en definitiva, entiendo que nadie puede confundir una barrita dietaria con un remedio hematínico.”

 

A ello, los magistrados agregaron que la “protección contra la confusión se encuentra expresamente consagrada en nuestra Ley de Marcas y se basa principalmente en el principio de especialidad que implica que una marca se protege solamente para los productos para los cuales se la ha solicitado”.

 

En virtud de lo expuesto, los camaristas resolvieron admitir el recurso de la parte actora y determinaron la procedencia del cese de oposición en el registro marcario en pos de la validez de la marca “IRONBAR”.

 

 

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