Ratifican sanción de multa aplicada por la IGJ a los directores y al síndico de la sociedad por votar la aprobación de su propia gestión

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que el director que vota aprobando su propia gestión contra toda regla de ética y buena fe, se convierte en juez de su propia conducta, debido a que actúa en interés propio y no de la sociedad, condición esencial para la validez del voto, en virtud del principio establecido en el artículo 248 de la Ley 19.550.

 

En el marco de la causa “Inspección General de Justicia c/ M.G.H. Sociedad Anónima s/ organismos externos”, MGH S.A., los directores M. e I. G.y la síndica P. N. R.  apelaron la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ)  que declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada por MGH S.A. el 30/06/08 y aplicó una sanción de multa de $ 6.000 a cada uno de los directores titulares y a la síndico.

 

La IGJ argumentó en su decisión que los directores, en su calidad de accionistas, votaron en el punto 4° del Orden del Día de la Asamblea en el que se consideraba su gestión, siendo ello realizado en infracción al art. 241 de la ley 19.550, que consideró de orden público,  y pese a que las veedoras que estaban presentes por pedido de otro de los accionistas, advirtiera a los asistentes acerca del contenido y efectos de la norma legal, que además, aquéllos declararon conocer.

 

A su vez, la IGJ añadió que en el acto estaba presente la síndico social, quien nada dijo al momento de suscitarse la cuestión, lo que comportó un claro incumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 294 de la ley 19550.

 

Por su parte, los recurrentes alegaron en su apelación que una norma imperativa no es indefectiblemente de orden público. A ello, agregaron que si bien el art 241 de la ley societaria importa para los sujetos allí mencionados una incapacidad de derecho, no por ello debe concluirse que la eventual nulidad por violación a tal preceptiva es absoluta y de orden público, en tanto la norma sólo contempla el interés encontrado que puede existir entre el director y la sociedad.

 

Los apelantes mencionaron los inconvenientes que traía la originaria redacción del artículo en cuestión en las sociedades anónimas cerradas de pocos integrantes, y alega que dichos problemas se mantienen con relación a las decisiones vinculadas a la aprobación de la gestión de los directores o a su responsabilidad o remoción con causa luego de la reforma introducida por la ley 22.903.

 

Los jueces de la Sala E recordaron que “la decisión de la asamblea requiere para su validez el cumplimiento de determinados requisitos formales y sustanciales; lo último apunta a la legitimación de los socios presentes, para hacer uso del derecho al voto”.

 

Tras aclarar que “la inhabilidad para votar se sustenta en que el voto debe ser emitido en interés de la sociedad, no para satisfacer un interés personal del socio que esté en pugna con aquél”, el tribunal juzgó que “el director que vota aprobando su propia gestión contra toda regla de ética y buena fe, se convierte en juez de su propia conducta”, es decir, que “actúa en interés propio y no de la sociedad, condición esencial para la validez del voto, en virtud del principio establecido en el art. 248 de la ley 19.550”.

 

En este marco conceptual, los Dres. Miguel Bargalló y Marcela Macchi entendieron en el presente caso se produjo una clara y consciente violación del artículo 241 de la normativa societaria mencionada, lo cual habilitó a la Inspección General de Justicia al dictado de la resolución apelada, que luce así suficientemente motivada.

 

Por otro lado, los magistrados especificaron que “ninguna entidad tiene el análisis relativo a si la norma desconocida es o no de orden público y a si la decisión adoptada en contravención a la misma es anulable o nula, de nulidad absoluta o relativa, porque la resolución ha sido instada por un socio que ha esgrimido que lo decidido en la asamblea le ha causado un perjuicio”, así como también, porque “los intereses personales han sido priorizados, existe un accionista minoritario que votó en sentido diverso y, fundamentalmente, porque con el voto de quienes estaban impedidos de hacerlo, se ha pretendido formar la mayoría constitutiva de la voluntad social”.

 

En la resolución del 10 de junio del presente año, los camaristas señalaron que en autos no se da el caso de que todos los socios sean, a su vez, directores, hipótesis en la cual, la estricta aplicación de la norma impediría adoptar toda decisión vinculada con la gestión de los administradores, sino que existe un socio minoritario que no integra el directorio y que estaba plenamente habilitado para votar.

 

Tras remarcar que “los conflictos internos que puedan existir en el seno de la sociedad no pueden erigirse en excusas valederas para justificar el incumplimiento de la ley”, y ponderando “la entidad de la falta cometida por los directores y la síndica, advertidos en el acto mismo de la asamblea por las inspectoras de la Inspección General de Justicia”, así como que “el hecho de que la conducta observada es reiteratoria de la asumida en la asamblea celebrada con”, la nombrada Sala decidió que la graduación de las sanciones aplicadas resultó razonable y proporcionada.

 

 

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