La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una demanda de cese de oposición al registro de una marca, al considerar que entre los signos involucrados no había confusión posible, debido a que la marca que el actor pretende registrar posee un contenido ideológico y evocativa de un producto televisivo que evita cualquier tipo de superposición con la marca del oponente.
En los autos caratulados “De Giacomi María Cristina c/ Bermolken Omar Edgardo s/ cese de oposición al registro de marca”, la parte demandada apeló la sentencia que declaró infundada la oposición del Sr. O.E.B. titular del registro “Florincella”, contra las solicitudes de registro respecto de la marca mixta “Floricienta” y diseño.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el juez de grado se apartó de las pautas de comparación elaboradas por la jurisprudencia de este fuero, según las cuales la apreciación sucesiva y espontánea de los signos en conflicto lleva a la conclusión de que las marcas enfrentadas son “claramente confundibles”, agregando que dicho resultado es contrario al espíritu de la legislación marcaria, que atiende más a las similitudes que a las diferencias, e impide la coexistencia de signos indudablemente llevan al consumidor a una riesgosa confusión.
Los jueces que integran la Sala I explicaron que “las marcas cuyo registro solicita la parte actora combinan el elemento denominativo con un diseño figurativo de alto valor distintivo, en cambio la marca registrada "FLORINCELLA" es puramente denominativa”.
Tras remarcar que “la referencia ideológica a la desinencia italiana del vocablo "FLORINCELLA", como evocativo de "cinderella", no tiene ningún impacto en la memoria del público consumidor que percibe la voz como de fantasía”, los camaristas destacaron que en cambio “el signo pretendido por la parte actora, si bien ha sido registrado como marca en otras clases del nomenclador y es pedido para la clase 25 en una época posterior a la utilización del signo por la contraria, tiene la particularidad de gozar de una gran difusión en nuestro país y en países vecinos, asociado inescindiblemente a un producto televisivo de amplia difusión, a una obra teatral de concurrencia masiva, a publicidad gráfica y a abundante merchandising”.
Luego de destacar que en el presente caso “el litigio versa sobre un problema de confundibilidad”, la mencionada Sala determinó que “el reconocimiento y difusión del signo por un amplio sector de los consumidores constituye un elemento que aleja el riesgo de confusión directa o indirecta”, agregando que “los efectos de la marca de gran difusión se extienden incluso más allá del rubro en el cual ese signo alcanzó renombre”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “la marca pretendida por la demandante tiene contenido ideológico y evocativo del producto televisivo y de todo lo vinculado con ese personaje, lo cual evita cualquier tipo de superposición, perturbación o injerencia en el ámbito de inserción de la marca oponente”.
En base a ello, en la sentencia del 19 de mayo del presente año, los jueces confirmaron el pronunciamiento de primera instancia en cuanto determinó que no se advierte en el presente caso confusión posible.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law