Reconocen Legitimación Pasiva a las Herederas del Director Fallecido Demandado por Responsabilidad

Tras considerar que el deceso del director fallecido se había producido con posterioridad a los hechos que se le imputa y que eventualmente podría verse involucrado su patrimonio que en la actualidad detentan las herederas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que estas últimas tienen legitimación pasiva.

 

En la causa “Díaz María Inés y otros c/ Hotel Napoleón S.A. y otros s/ ordinario”, la actora y la codemandada Hotel Napoleón S.A. apelaron la resolución del juez de grado que había admitido la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por las herederas del codemandando Arévalo, a la vez que había diferido para el momento de dictar sentencia el análisis de su planteo de caducidad de la acción de nulidad de la asamblea objetada.

 

Los jueces que componen la Sala B señalaron en primer lugar que el artículo 59 de la Ley de Sociedades establece que “los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “no obstante que la ley societaria no determina concretamente los deberes que son impuestos a los administradores y representantes, sí fija dos pautas, marcos, o modelos de conducta bajo las cuales deberán analizarse los actos cumplidos”, las cuales son “el deber de obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios”.

 

A su vez, los magistrados remarcaron que “dicha normativa debe ser complementada con el art. 274 de LS que alude concretamente a la responsabilidad de los directores en las sociedades anónimas”.

 

Tras remarcar ello, los jueces explicaron que “aún cuando la desvinculación del órgano de administración (en el caso por fallecimiento del director) opera como eximente de responsabilidad a partir de tal desvinculación en la medida en que implica su cese en el carácter de director”, en el presente caso “el deceso se produjo con posterioridad a los hechos que se le imputan y eventualmente -en el hipotético caso en que prospere esta acción y sin que esta afirmación implique de modo alguno adelantar juicio al respecto, atento la etapa preliminar en que se toma esta decisión-, podría verse involucrado su patrimonio que en la actualidad detentan las herederas”.

 

En base a lo anteriormente señalado, en la sentencia del 2 de febrero del prensente año, la mencionada Sala decidió admitir el recurso presentado y revocar la resolución del juez de primera instancia.

 

Por otro lado, los camaristas sostuvieron que “la doctrina plenaria sentada por este tribunal en pleno in re "Giallombardo" del 9.3.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley 19.550 en su art. 251 es de caducidad y no de prescripción”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que  “no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano mas trascendente, considerando aconsejable que la aludida cuestión no fuera diferida para cuando se dicte sentencia”.

 

En base a ello, decidieron que resulta procedente el diferimiento de la cuestión relativa al invocado transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 251 de la ley 19.550, cuando “el vicio atribuido al acto impugnado fue definido por el recurrente como susceptible de ser encuadrado dentro de los supuestos de nulidad absoluta contemplados por el art. 1047 CCiv., lo que podría requerir la producción de pruebas”.

 

 

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