Remarcan Requisitos para la Procedencia de las Demandas de Caducidad de Marca

Al tener por acreditado que la accionada ha acreditado haber empleado el signo dentro de los cinco años anteriores a la demanda, y tras remarcar que la aniquilación de un derecho es de interpretación restrictiva, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió rechazar la demanda por caducidad de la marca.

 

En el marco de la causa “Sarfatis Pablo Hernán c/ Safdiye de Fallas Elisa s/ caducidad de marca”, la actora presentó una demanda contra la Sra. S. de F. reclamando la caducidad de la marca “Time Wash” por falta de uso dentro de los cinco años previso a la inciación de la acción.

 

El juez de primera instancia rechazó dicha demanda al tener por acreditado el uso efectivo de la marca “Time Wash”, durante los cinco años previos a la demanda.

 

Ante la apelación presentada por la actora, los jueces de la Sala III explicaron que “en las demandas por caducidad de marca (art. 26 , ley 22.362), incumbe de modo principal a la accionada acreditar que el signo fue usado en proporción adecuada y no de manera insignificante para burlar el propósito legal”.

 

Según los camaristas, ello es así debido a que “no se le puede exigir a la actora, sino sólo en cierta medida, la prueba de un hecho negativo, como es el "no uso" de las marcas en juego y porque la carga de la prueba del uso de la marca, debe ser puesta en cabeza del litigante que cuente con mayores posibilidades y facilidades para aportar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, porque no hay prueba más fácil para quien explotó una marca que acreditar ese extremo”.

 

Por otro lado, los camaristas destacaron que “se debe aplicar un criterio restrictivo en el tema de la caducidad de una marca registrada por tratarse de la extinción de un derecho adquirido”, mientras que “para determinar si existió uso marcario, la marca debe ser comercializada como tal o sea como signo distintivo de ciertos bienes y servicios colocados en el mercado”.

 

Sentado lo anterior, y  tras remarcar que “en su escrito de apelación la recurrente no aportó motivos valederos que permitan revertir lo decidido en este aspecto en primera instancia y que en caso de ser la solución reflexivamente dudosa ella debe ser inclinada en el sentido de la subsistencia de la marca”, la mencionada Sala concluyó en la sentencia 10 de mayo pasado, rechazar la apelación presentada y confirmar la sentencia de grado.

 

 

Opinión

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