Resulta procedente una intervención más gravosa que una veeduría ante el reconocimiento de la sociedad demandada de demora en la confección y aprobación de los balances

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta  procedente la designación de un coadministrador en la sociedad demandada, cuando de los informes del veedor designado, se hizo saber la existencia de una numerosa serie de irregularidades, sumado a que la propia sociedad recurrente ha reconocido cierta demora en la confección y aprobación de los balances, y la existencia de cierto retraso en la entrega de información a la veedora judicial.

 

En el marco de la causa “Geuna Edgardo Daniel c/ Ranchos S.A. s/ ordinario - incidente de apelación – coadministración”, la sociedad demandada apeló la resolución de primera instancia mediante la cual el juez de grado admitió una petición del actor y agravó la intervención en grado de “veeduría” decretada en las actuaciones principales, fijándola en una “coadministración” en los términos del artículo 155 de la Ley de Sociedades Comerciales, previa caución real de 200 mil pesos.

 

La recurrente se agravió porque considera que en el caso bajo análisis, no se acreditó la existencia de un daño grave para la sociedad, a la vez que nunca incurrió en reticencia o demora en entregar la documentación requerida por la veedora.

 

Los magistrados que integran la Sala D explicaron que “ si bien las afirmaciones del actor deben ser debidamente demostradas para que proceda la acción de remoción interpuesta como pretensión principal, ellas pueden ser tenidas en cuenta para analizar la eventual procedencia de la intervención”.

 

Los camaristas recordaron que al intervenir en el conflicto que originó el dictado de la veeduría mencionada, sostuvieron que “ la intervención judicial debe forzosamente basarse en la versión del actor -siempre que de acuerdo a las formas rituales haya demostrado su calidad de socio, el agotamiento de los recursos internos, la verosimilitud del derecho, el peligro para el ente y la promoción de la acción principal (art. 115, LSC)”, mientras que “ante el evidente conflicto de intereses que existe entre los socios de Ranchos S.A., la decisión de designar a un interventor resultaba atinada”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala destacó que la veedora hizo saber en su informe de “la existencia de una numerosa serie de irregularidades, tales como: demora en entregar la información requerida, atrasos contables, retraso en la confección de balances, carencia del libro de accionistas y resistencia a informar el dinero existente en caja, entre muchas otras”.

 

En la sentencia dictada el 2 de junio pasado, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide remarcaron que “la auxiliar comunicó -luego de un presumible y no desvirtuado relevamiento de información de índole societaria, laboral y contable- la existencia de copiosas irregularidades que, de ser constatadas definitivamente en su oportunidad y valoradas por el juez al dictar la sentencia definitiva, ponen al ente, los socios y los terceros ante un serio y evidente peligro”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “la propia recurrente ha reconocido cierta demora en la confección y aprobación de los balances  y la existencia de cierto retraso en la entrega de información a la veedora”, lo cual basta “para tener por configurados elementos de convicción sustentatorios de una intervención más gravosa que la mera veeduría”.

 

Al rechazar la apelación pretendida, los camaristas precisaron que si “como lo sostuvo la propia sociedad demandada, los conflictos habidos entre los socios demora la realización de ciertos actos necesarios para la consecución del giro social, la inclusión momentánea de un tercero imparcial (calidad que cabe suponer en la veedora y que no ha sido cuestionada) a efectos de procurar un correcto manejo de aquellos mientras avanza el juicio principal, se impone claramente”.

 

 

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