Fallo de la Cámara Civil Sobre la Cancelación de un Mutuo Hipotecario en Dólares ante la Imposibilidad de Adquirir Moneda Extranjera

Por Inés Poffo
Zang, Bergel & Viñes Abogados

 

Comentario a fallo “Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis s/ Ejecución Hipotecaria“, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 12-04-2013.

 

Con fecha 12 de abril de 2013, la Sala E de la Cámara Civil dictó un fallo en el cual resolvió que “Ante las resoluciones de la AFIP y del BCRA que limitan la adquisición de moneda extranjera, quienes celebraron un mutuo hipotecario en dólares estadounidenses deben ceñirse a las previsiones contractuales en las que contemplaron el posible acaecimiento de circunstancias que imposibilitarán la adquisición de la divisa, previendo para tal caso otros mecanismos para calcular la paridad y efectuar el pago debido; máxime si no se acreditó que fuera imposible el cálculo de la cantidad adeudada conforme a ellas”.

 

A nuestro entender el fallo es acertado ya que confirma uno de los principios rectores en materia contractual, el principio de la autonomía de la voluntad, respetando lo acordado por las partes en el contrato cuando las soluciones u alternativas allí dispuestas son de posible cumplimiento y evitando imponer una manera de solucionar la cuestión ajena a lo acordado y extraña al contrato.

 

I) Los hechos:

 

El día 10 de enero de 2007, los Sres. Norberto Leandro Torrado (el “actor”) y Alexis Popow (el “demandado”) celebraron un mutuo hipotecario (el “Mutuo”) el cual fue objeto de ejecución en el expediente cuyo fallo comentamos.

 

En la cláusula tercera del Mutuo se estableció que el pago del capital y los intereses debía efectuarse en dólares estadounidenses y que tal contraprestación resultaba una condición esencial. Asimismo, y para el supuesto en que por cualquier causa o motivo ajeno a la voluntad de las partes no fuera posible hacer el pago en la forma prevista (es decir, en dólares), la deudora se obligaba a hacerlo a opción de la parte acreedora mediante la entrega de la cantidad de: a) pesos o moneda de curso legal de la república Argentina necesaria para adquirir en instituciones bancarias o casas de cambio de la República Oriental del Uruguay o en el mercado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, libre de todo gasto, la cantidad de dólares estadounidenses correspondientes al pago o b) Bonos u otros títulos de la República Argentina, cualquiera de sus series, con los correspondientes cupones adheridos, a elección de la parte acreedora, que negociados en las plazas de Nueva York o Montevideo produzcan neto, libre de todo gasto, la cantidad de dólares estadounidenses billetes correspondientes al pago.

 

II) La demanda: 

 

A partir de la falta de pago de las cuotas adeudadas, la actora inició la ejecución hipotecaria del Mutuo.

 

Si bien las partes estaban de acuerdo con el resultado que arrojó la liquidación practicada en dólares estadounidenses, discreparon en torno al efecto cancelatorio que se pretendía adjudicar al depósito efectuado por un tercero consistente en una suma de pesos equivalente a la cantidad liquidada de moneda extranjera calculada a la cotización oficial.

 

III) El quid de la cuestión:

 

De los hechos antes expuestos surge que el quid de la cuestión resulta ser el siguiente: en atención a que el demandado no podía adquirir dólares para abonar la deuda en virtud de  las restricciones dispuestas por la AFIP y el BCRA, qué fórmula se debía aplicar para cancelar el préstamo recibido: (a) entregar pesos equivalentes a los dólares adeudados utilizando para ello la cotización oficial del dólar (que es la solución que adoptó el demandado); o (b) a opción del acreedor alguna de las alternativas previstas en la cláusula tercera del Mutuo y detalladas en el punto I) del presente trabajo.

 

IV)El fallo de la Cámara: 

 

El fallo de Cámara confirma la sentencia de primera instancia.

 

Luego de la descripción de los hechos, el Tribunal explica que conforme lo dispone el artículo 740 del Código Civil, el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó el deudor. Ello, por aplicación de los principios de “identidad del pago y de “integridad del pago” ambos consagrados en los artículos 740 y 742 del Código Civil.

 

Por otro lado, el art. 888 del Código Civil determina que “la obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”.

 

Es decir que, en el caso en cuestión, al haberse tornado imposible adquirir dólares para cancelar la deuda, el deudor no puede cumplir con la misma y –siguiendo con la aplicación del art. 888 del CC- en consecuencia, el acreedor no podría exigirla.

 

Sin embargo, y tal como lo sostiene la Cámara, “las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de…la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos y es a ellos a los que deben ceñirse las partes…”.

 

Adicionalmente, el Tribunal deja aclarado que en el caso en cuestión no se ha argumentado y mucho menos probado, que sea imposible el cálculo de la cantidad debida de acuerdo a las previsiones del contrato.

 

V) Conclusión:

 

El fallo de la Cámara dispone que frente a la imposibilidad de adquirir dólares y encontrándose prevista dicha circunstancia en el contrato (con una correspondiente solución al respecto), corresponde aplicar lisa y llanamente lo acordado por las partes y no una solución no prevista por ellas (como sería abonar pesos equivalentes al tipo de cambio oficial).

 

Conforme lo manifestamos al inicio del presente trabajo, el fallo analizado hace honor al principio de la autonomía de la voluntad expresamente consagrado en el artículo 1197 del  Código Civil que establece que “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

 

Por nuestra parte celebramos su respeto y aplicación por tratarse de uno de los principios básicos que rigen en materia contractual.

 

 

Zang, Bergel & Viñes Abogados
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