Destacan que el Código Procesal no postula el modo en que debe ser valorado el resultado del cuerpo de escritura

En los autos caratulados “HSBC Bank Argentina S.A. c/ López Mario Albino Rene s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución de grado que desestimó su pretensión de preparar la vía ejecutiva en las presentes actuaciones.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazaron las apreciaciones efectuadas por la apelante “restando valor a las firmas obtenidas mediante el cuerpo de escritura, pues dicho medio probatorio se encuentra expresamente previsto en el Código Ritual“, agregando a ello que “el art. 394 Cpcc. no postula el modo en que debe ser valorado el resultado del cuerpo de escritura sino sólo la oportunidad en que el Magistrado “puede” ordenar su realización”.

 

En tal sentido, las camaristas explicaron que “en modo alguno surge del Código de procedimientos una “escala” de firmas indubitadas y como tal las obtenidas en la audiencia de formación de cuerpo de escritura, no pueden ser descalificadas del modo pretendido”.

 

Luego de precisar que en el presente caso existe una dictamen pericial ampliado a requerimiento del apelante donde además de las aludidas firmas se ha cotejado las obrantes en el Registro Nacional de las Personas y su conclusión resulta contundente respecto de la no autoría de las firmas por parte del ejecutado, el tribunal recordó que “en el examen pericial el perito calígrafo examina, en la generalidad de los casos, cuanto menos, tres elementos: a) la construcción física, o si se prefiere, el dibujo del material examinado, es decir "la forma o el diseño" de las grafías propiamente dichas, b) la fuerza de la impresión de ese material, que deja una mayor o menor huella en el papel según la presión que el elemento escritor ejerza sobre el soporte de las grafías, y c) la velocidad de escritura, perceptible según la mayor o menor carga de tinta en la construcción de las grafías”.

 

Sentado lo anterior, y debido a que constituye “un juicio técnico sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales que no pueden ser sino rebatidas por otra opinión experta”, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero recordaron que “toda impugnación debe fundarse concretamente, indicando precisamente el error o inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos que su profesión o título habilitante supuestamente lo han dotado”.

 

En el fallo dictado el 26 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “quien lo impugnó no cumplió con tales extremos pues -como se dijo- efectuó críticas que no fueron acompañadas de elementos de juicio suficientemente convincentes o fundados que permitan advertir la presencia de errores en el dictamen o en la elaboración del informe”.

 

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de la recurrente de que se realice un nuevo dictamen pericial en autos con base en que no se compulsaron los registros de la Policía Federal y a otras entidades bancarias, las magistradas sostuvieron que “el propio recurrente omitió impulsar tales medios y aportar los datos requeridos por la entidad federal”, por lo que “queda librado a las partes el impulso de la actividad litigiosa y el aporte de elementos que hagan a la materia sobre la que se pronuncia el juez, lo que en el caso, y ante la señalada inactividad sella la suerte adversa del recurso”, ratificando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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