Explican cuándo debe admitirse el reemplazo de la inhibición de bienes por un seguro de caución

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que la sustitución es la regla general en materia de medidas cautelares a los fines de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor.

 

En los autos caratulados “R., I. E. c/ B., M. O. s/ Medidas precautorias”, la demandada apeló la decisión del juez de grado que desestimó su pedido de sustituir la medida cautelar de inhibición de bienes trabada en autos, por considerar, “prima facie”, exiguo el monto caucionado a fin de solventar y garantizar el cobro de las costas devengas en el proceso principal.

 

Al analizar la presente cuestión, las magistradas que integran la Sala J señalaron que “al ser una de las características principales de toda medida cautelar su mutabilidad, nuestro ordenamiento procesal brinda la posibilidad al cautelado de solicitar, en todo tiempo, la sustitución de la medida precautoria con fundamento en la necesidad de evitar o disminuir los perjuicios innecesarios que eventualmente le pudiere ocasionar, en tanto y en cuanto los bienes o garantía que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos cautelados originariamente (arg. art.203 del Cód. Procesal)”.

 

En tal sentido, las camaristas consideraron que “la sustitución es la regla general en materia de medidas cautelares a los fines de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder al derecho asegurado y las costas, y que ello no genere detrimento a la seguridad existente”.

 

A dicho fin, el tribunal puntualizó que “es preciso que el cautelado pruebe que el bien ofrecido en sustitución alcanza para cubrir el crédito que se le reclama, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que propone”, remarcando que “este principio, que encuentra su fundamento en lo normado por el artículo 377 del Código Procesal y establece que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, impone a quién propone la sustitución la carga de acreditar el valor real de los bienes ofrecidos a cambio de los embargados”.

 

En base a tales pautas, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde rechazaron la apelación presentada, tras ponderar que “el pedido de sustitución no cumple adecuadamente con la función de garantía a la que está destinada pues, de atenerse a las constancias que resultan del proceso principal, el monto por el cual se contrató la póliza de caución, deviene “prima facie”, insuficiente para garantizar el cobro de las costas devengadas en el proceso, a cargo de la apelante”.

 

Luego de precisar que en el presente caso no emergen “las condiciones para la viabilidad de la sustitución propuesta por la demandada y, la resolución bajo recurso, atiende al derecho de la actora a garantizar su crédito de la forma más ajustada o conveniente a su pretensión”, las camaristas resolvieron que “la procedencia de dicha sustitución debe responder al derecho asegurado, sus intereses y a las costas del proceso”.

 

En el fallo dictado el 26 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que debe atenderse “al derecho de la actora a garantizar su crédito de la forma más ajustada o conveniente a su pretensión y, en tal sentido, no es equivalente la garantía que representa el seguro de caución en sustitución, pues coloca al acreedor en una situación cautelar diferente”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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