No le basta al banco demandante con negar la vinculación del contrato de préstamo que adjuntó el ejecutado con el pagaré para sortear su obligación en virtud del art. 53 LDC

En la causa “Banco Comafi S.A. c/ Sansuste, Fernando Andrés s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó las defensas propuestas por el demandado y sentenció de trance y remate la causa en su contra.

 

En su apelación, el recurrente alegó que el pagaré cuya ejecución se pretende, integra cierto contrato de préstamo en el que, entre otras cuestiones, se había previsto la posibilidad de debitar las cuotas de amortización adeudadas con más sus intereses, de la cuenta corriente de la principal obligada.

 

En tal sentido, el apelante sostuvo que la omisión de acompañar los antecedentes respectivos torna inhábil al pagaré de marras, desde que, en rigor, se pretende la ejecución de un importe inferior al contenido en el título, lo cual le resta autonomía y afecta el principio de literalidad.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “aun cuando se admitiese que la relación entre el principal obligado –librador del pagaré que no ha sido demandado- y el actor, no se encuentra alcanzada por las disposiciones contenidas en la ley 24.240, no cabe extender sin más tal solución al avalista”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal sostuvo que “la obligación asumida por el emplazado frente al banco con motivo del aval, lo colocó en situación de responder por la falta de pago del documento como deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión”, agregando que “dada la asunción de la deuda en esos términos, es claro que no existe diferencia ontológica entre la situación del demandado y la de cualquier otra persona humana que se relacione directamente con el banco, en tanto se generó una relación autónoma entre su parte y la entidad crediticia acreedora”.

 

Luego de destacar que “el vínculo del banco con dicho demandado, por ende, se independizó del que el mismo banco había trabado con la sociedad afianzada, aspecto sobre el cual la Sala no se pronuncia”, los Dres. Machín y Villanueva determinaron que “asumida por el demandado esa obligación en forma autónoma, directa y principal, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240 y normas concordantes del CCyC, en tanto resulta aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en pleno in re “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autoconvocatoria a plenario s/ competencia de este fuero en ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores”, en cuanto cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos por la ley 24.240”.

 

En dicho contexto, la mencionada Sala sostuvo que “debe abocarse al examen de la defensa aplicando, incluso de oficio (art. 65 LDC), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley”, por lo que “lo dispuesto en el art. 544, inc. 4°, del código procesal -en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta- no puede ser alegado para impedir que el Tribunal indague sobre las cuestiones que propone el defendido, máxime si tal indagación ni siquiera exige la producción de prueba que exorbite la continencia de este tipo de procesos”.

 

En la sentencia dictada el 11 de julio del presente año, el tribunal resolvió que “no le bastaba al demandante con negar la vinculación del contrato de préstamo -que adjuntó el ejecutado- con el pagaré, para sortear la obligación que sobre su parte pesaba en función de la directiva contenida en el art. 53 LDC”, por lo que “la falta de información por parte del banco impide verificar si en el caso se cumplieron los requisitos que impone el art. 36 LDC, y admitida, como lo fue, la existencia de pagos parciales, obsta también a constatar sobre la correcta imputación de tales pagos”.

 

Al concluir que “ponderando el contexto en el que el documento fue librado, no puede decirse de él que resulte continente de una deuda líquida y exigible, puesto que en los términos en que ha quedado trabada la controversia, no es posible aislar intelectualmente el crédito reclamado del ámbito contractual en el que se inserta”, los jueces decidieron hacer lugar al recurso de apelación presentado.

 

 

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