Ratifican facultad de los jueces de dictar una medida cautelar distinta a la peticionada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que  en uso del poder cautelar que la ley adjetiva otorga a la jurisdicción para proteger con éste arbitrio la situación de hecho provisional, los magistrados se encuentran autorizados a decretar otra medida distinta de la peticionada o limitarla, atendiendo a la importancia del derecho a tutelar.

 

En los autos caratulados “Desarrollo del Centro S.A. c/ Castrilli, Daniel Oscar y otro s/ Art. 250 C. P. C. – incidente civil”, el juez de grado desestimó el pedido de embargo preventivo y de inhibición general de bienes introducido por la sociedad accionante, decretando la medida cautelar de anotación de litis sobre las unidades funcionales del inmueble motivo del boleto de compraventa por cuyo incumplimiento acciona la actora.

 

Dicha resolución fue apelada por los demandados, quienes se agraviaron porque el magistrado de grado haya decretado la medida cautelar en cuestión sin que la accionante lo solicitara, excediendo los límites pretendidos por la actora.

 

A su vez, los apelantes se quejaron porque se haya dispuesto su traba, cuando no se verifica la concurrencia de los requisitos esenciales para su concesión, aseverando falaces las alegaciones que formulara la actora respecto de su derecho a recuperar un bien respecto del cual nunca se le entregó la posesión, ni se le ha transmitido el dominio.

 

Al resolver la presente cuestión, las magistradas que componen la Sala J señalaron que “el órgano jurisdiccional tiene facultades para disponer la medida cautelar que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger”, agregando que “en uso del poder cautelar que la ley adjetiva otorga a la jurisdicción para proteger con éste arbitrio la situación de hecho provisional, los magistrados se encuentran autorizados a decretar otra medida distinta de la peticionada o limitarla, atendiendo a la importancia del derecho a tutelar (art. 204, Cód. Procesal)”.

 

En la resolución dictada el 12 de mayo del corriente año, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde sostuvieron que “el órgano jurisdiccional tiene facultades como para disponer la medida cautelar que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger, encontrándose autorizado a decretar otra distinta de la peticionada o a limitarla, atendiendo a la importancia del derecho a tutelar”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal puntualizó que “como es menester destacar que la anotación de la litis autorizada por el artículo 229 del Código Procesal tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan puedan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t.VIII, p.237 y ssgtes)”.

 

En tal sentido, las camaristas resaltaron que “frente a toda pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente, se trate de acción real o personal, la cautela por excelencia es la anotación de litis”, debido a que “este tipo de precautoria asegura a quien la obtiene que el tercero que se disponga a contratar con el afectado por aquella, tenga conocimiento de la existencia del pleito que puede conducir a la modificación de la inscripción en el registro inmobiliario, lo cual va a impedir a ese tercero invocar la presunción de buena fe establecida como regla general en el artículo 1919 del Código Civil y Comercial, si el pretensor triunfara en este pleito”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala resolvió que “cuando la medida cuestionada, al tener como único objeto darle publicidad al conflicto, no vedándole entonces al titular registral la disposición de los bienes, no exige para su dictado una tan rigurosa apreciación de los recaudos de admisibilidad –fumus bonis iuris y periculum in mora–, hallamos sustento suficiente para su procedencia formal”.

 

 

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