En los autos caratulados “DICKY S.A.C.I.F.I.C.A. Y OTRO c/ GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC. Y OTROS s/ORDINARIO” (Expte. N° 45430/2004), la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 13 de septiembre de 2019, dictó una sentencia que merece los comentarios desarrollados a continuación.
Conviene aclarar que el suscripto ha intervenido profesionalmente en este pleito y que el presente no es un trabajo exhaustivo sobre la temeridad y la malicia procesales, sobre lo cual mucho se ha escrito y discutido ya, sino que se trata de reflexiones sobre aspectos específicos del decisorio de la Alzada, en donde precisamente se trata la materia de la inconducta procesal.
En el fallo citado se destaca, entre otros temas, el tratamiento del acuse de temeridad y malicia introducido por las demandadas contra las actoras. Lo destacable del decisorio en cuestión es la aproximación al tema, el sopeso de las distintas circunstancias que lo rodean y la solución a una cuestión espinosa que no es común en nuestra jurisprudencia.
En los autos de la referencia, el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, otorgando indemnización sólo por daño a la imagen comercial (calculada en un 0,005 % del monto total reclamado, sin intereses ni actualización) y desestimando el resto de los rubros indemnizatorios. A su vez, se rechazó el acuse de temeridad y malicia planteado por las accionadas y se impusieron las costas en el orden causado.
La sentencia fue apelada por ambas partes. El Tribunal a quem, luego de rechazar totalmente la apelación de las actoras, se abocó entonces al análisis de la temeridad y malicia.
Para ello, la Sala E de la Cámara reprodujo las previsiones del art. 45 del CPCC, indicando que “…Se trata de un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien ha triunfado en el pleito y que apunta a la mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente...”y citó jurisprudencia que soporta tal declaración.
El juez preopinante, en el desarrollo de su voto, explica in extenso cómo la sanción contenida en el citado art. 45 cubre tanto el mero interés individual de la parte afectada como la mejor administración de justicia.
En efecto, el juicio que tuvo como corolario la sentencia comentada fue iniciado en el año 2004, y en aquel momento las actoras demandaron más de nueve millones de dólares, por daños nunca probados. Además, la acción fue promovida contra doce demandadas, de las cuales 10 eran sociedades extranjeras. Como bien recalca el preopinante, “… No se pueden desconocer los efectos perniciosos que puede producir un reclamo judicial de tal entidad, aun en empresas multinacionales como es el caso. Indubitablemente, una pretensión por más de nueve millones de dólares estadounidenses, más intereses, debió llevar a las diez codemandadas de distintos países a gastos extraordinarios en su defensa y previsiones contables por posibilidad de condena; y consiguientemente a un perjuicio real…”.
Aquí es donde el fallo remedia el interés particular del justiciable. Quienes como abogados nos dedicamos al asesoramiento empresario, más de una vez nos hemos visto ante demandas injustificadas y multimillonarias, incoadas en contra de nuestros clientes con el sólo fin de obtener algún rédito. Es habitual que esas demandas desmesuradas se inicien con el ánimo de que la empresa demandada concilie el juicio, para evitar los elevados costos que derivarían de su trámite. No es infrecuente que – en tales casos – se llegue a transacciones que representan menos del cinco por ciento de lo reclamado. Quienes ejercieron o ejercen la defensa de aseguradoras, tienen una clara percepción al respecto.
Efectivamente para las doce co-demandadas del caso comentado, un pleito de 15 años de duración repercute en un perjuicio económico que se traduce en honorarios y gastos legales, sin dejar de considerar las reservas que tuvieron que hacer en sus respectivos balances ante el considerable monto demandado.
El fallo hace eco de todas estas cuestiones, pero asimismo resalta el uso injustificado del aparato jurisdiccional y cómo, haber litigado a sabiendas de la sinrazón, llevó al uso de los recursos del estado (sostenidos por nuestros impuestos), en forma irracional.
En este punto el voto sostiene que “… no puede pasar inadvertido además que las actoras han utilizado con desmesura los mecanismos del Estado Nacional para notificar la demanda -a todas luces ilegítima- y realizar los medios probatorios propuestos en diversas jurisdicciones internacionales a través de sus representaciones diplomáticas (como ser la ubicada en Austria, Reino de España, Brasil, Estados Unidos, Italia, Holanda e Israel) con todos los gastos y costos asociados que eso conlleva. Esto, a la vez, se profundiza con el despropósito que significó la ocupación de recursos materiales públicos (basta para ello repasar los 20 cuerpos de este proceso y otros tantos del incidente de prueba anticipada), el dispendio exagerado de un sinfín de pedidos de informes a entidades oficiales (ONU, BCRA, DGA/AFIP, INTI, BORA, INDEC, Ministerio de RREE, etc.) por un expediente cuyo trámite demoró más de 15 años, sin que se pueda atribuir esta dilación a las oficinas jurisdiccionales ...”.
Lo así descripto abona el otro fundamento al que nos referíamos antes, o sea aquel que cubre la mejor administración de justicia, al reprochar y castigar la negligente (sino dolosa) conducta de las accionantes, quienes sin tapujos abusaron del aparato estatal solventado por el erario público, en aras de obtener un fallo de condena de monto millonario, sabiendo que no les asistía ningún derecho.
Cabe destacar que el tribunal morigeró el porcentaje de la multa a aplicar según el art. 45 del CPCC, ya que - de aplicarse los guarismos de la norma procesal sobre el monto demandado -se habría puesto en riesgo económico a las empresas accionantes.
En resumen, el fallo así dictado es una bocanada de aire fresco, en medio de una realidad en la que la jurisdicción es reticente a aplicar la herramienta del art. 45 del CPCC (o la del 275 de la LCT, en su caso).
¿Ahora bien, se pudo haber evitado este lujurioso dispendio de tiempo y recursos estatales a lo largo de 15 años para llegar a la conclusión a la que se llegó?
Podríamos cavilar sobre la ética profesional que envuelve a todo esto, principalmente en nuestro país, pero aclaro que no se trata de un fenómeno puramente local.
Lo que conocemos por temeridad y malicia procesal, en los Estados Unidos se conoce como “frivolous litigation”. De hecho, en dicho país, en donde el derecho se esgrime y resuelve caso por caso (en especial en lo que a “tort law” se refiere), se recopilan los casos más singulares de demandas basadas en argumentos estrafalarios[1].
A tales efectos y en el ámbito federal, rige la Federal Rule of Civil Procedure 11, que a petición de parte o de oficio, impone sanciones a las partes y abogados por presentación de reclamos con fines impropios (para hostigar o incrementar los costos del litigio o alargar los tiempos del juicio) o sin fundamento legal ni sustento probatorio alguno[2].
No obstante, y al igual que en nuestra jurisdicción, los jueces son reticentes a la aplicación de estas sanciones.
Esto nos lleva a considerar un meduloso trabajo de Jorge Isaac Torres Manrique[3], abogado peruano, quien luego de describir y discurrir sobre la temeridad y malicia pasando por el derecho comparado, ofrece dos soluciones para la prevención y punición de lo que denomina “lacras jurídicas”.
La primera de ellas es la concientización en la carrera de Derecho y la profundización del tema ético que envuelve este tipo de conducta abogadil.
La otra, interesante, es la propuesta legislativa de tipificar esta conducta en el código procesal, mediante la clara distinción entre temeridad y malicia.
De tal forma propone una reforma al art. 112 del Código Procesal Civil peruano, entendiendo que temeridad procesal es cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio, o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad o cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente. A su vez, incurriría en mala fe (malicia) procesal quien utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, o cuando se obstruya la actuación de medios probatorios o cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Nuestro art. 45 del CPCC sólo refiere a temeridad y malicia sin entrar a definir tales conceptos, lo cual ha quedado librado a la doctrina y jurisprudencia, por lo que dicha propuesta de reforma aparecería más conveniente a la hora de calibrar la conducta procesal del litigante sin dar mucho margen a otro tipo de interpretación.
En el reciente Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que introduce la oralidad en el proceso civil, se proyectan los arts. 15, 16 y 17 para sancionar este tipo de conductas[4]. Lo cuestionable de estas normas es que tácitamente deroga la posibilidad de sancionar al letrado por la inconducta, cuando las más de las veces, es el mal consejo profesional que lleva a las partes a litigar de mala fe.
Curiosamente la legislación penal guarda silencio al respecto, pese a que en realidad estamos ante una conducta típicamente antijurídica y culpable. La figura de la estafa procesal, casi en desuso, no tiene una clara disposición normativa que la tipifique cayendo así en la generalidad del art. 172 del Código Penal.
Finalmente, cabría preguntarse si una precisa tipificación de la conducta, su reprimenda tanto civil como penal, no llevaría a ser una herramienta que prevenga sobre este tipo de inconductas procesales.
Citas
[1] Sólo dos ejemplos entre los numerosos que he visto pero que son paradigmáticos: Overton v. Anheuser-Busch Docket No. 145986. Michigan Court of Appeals. Iniciado el 10/11/93 y resuelto el 16/05/94. Richard Overton demandó a Anheuser-Busch por publicidad falsa cuando bebía un six-pack de cervezas, ya que no le produjo visiones de mujeres hermosas en una playa calurosa. Pidió daños y perjuicios por US$10.000, alegando que este marketing engañoso le causó angustia emocional y psicológica. El caso fue rechazado. Pearson v. Chung decidido el 25 de junio de 2007 por Superior Court of the District of Columbia, Washington DC. Se lo conoce como el “juicio de los pantalones”. El actor, Roy Pearson, a la sazón juez administrativo del Distrito de Columbia, dejó unos pantalones en la lavandería del Sr. Chung. Cuando fue a retirarlos, la prenda fue enviada por equivocación a otro cliente. A pesar de que el Sr. Chung recuperó los pantalones, el Sr. Pearson negó que fuesen los mismos y demandó por US$1.000 por daño material más US$67.000.000 por daños punitivos. El caso fue rechazado y al Sr. Pearson no le renovaron el mandato como juez.
[2] “Rule 11 (a) … (b) Representations to the Court. By presenting to the court (whether by signing, filing, submitting, or later advocating) a pleading, written motion, or other paper, an attorney or unrepresented party is certifying that to the best of the person's knowledge, information, and belief, formed after an inquiry reasonable under the circumstances, it is not being presented for any improper purpose, such as to harass or to cause unnecessary delay or needless increase in the cost of litigation;
The claims, defenses, and other legal contentions therein are warranted by existing law or by a non frivolous argument for the extension, modification, or reversal of existing law or the establishment of new law; the allegations and other factual contentions have evidentiary support or, if specifically so identified, are likely to have evidentiary support after a reasonable opportunity for further investigation or discovery; and the denials of factual contentions are warranted on the evidence or, if specifically so identified, are reasonably based on a lack of information or belief.
(c) Sanctions. If, after notice and a reasonable opportunity to respond, the court determines that subdivision (b) has been violated, the court may, subject to the conditions stated below, impose an appropriate sanction upon the attorneys, law firms, or parties that have violated subdivision (b) or are responsible for the violation. Sanctions are initiated: By Motion. A motion for sanctions under this rule shall be made separately from other motions or requests and shall describe the specific conduct alleged to violate subdivision (b). It shall be served as provided in Rule 5, but shall not be filed with or presented to the court unless, within 21 days after service of the motion (or such other period as the court may prescribe), the challenged paper, claim, defense, contention, allegation, or denial is not withdrawn or appropriately corrected. If warranted, the court may award to the party prevailing on the motion the reasonable expenses and attorney's fees incurred in presenting or opposing the motion. Absent exceptional circumstances, a law firm shall be held jointly responsible for violations committed by its partners, associates, and employees. On Court's Initiative. On its own initiative, the court may enter an order describing the specific conduct that appears to violate subdivision (b) and directing an attorney, law firm, or party to show cause why it has not violated subdivision (b) with respect thereto.
(2) Nature of Sanction; Limitations. A sanction imposed for violation of this rule shall be limited to what is sufficient to deter repetition of such conduct or comparable conduct by others similarly situated. Subject to the limitations in subparagraphs (A) and (B), the sanction may consist of, or include, directives of a nonmonetary nature, an order to pay a penalty into court, or, if imposed on motion and warranted for effective deterrence, an order directing payment to the movant of some or all of the reasonable attorneys' fees and other expenses incurred as a direct result of the violation…”
[3] “TEMERIDAD Y MALICIA PROCESALES AL BANQUILLO: CRÓNICA DE DOS LACRAS JURÍDICAS QUE PRETENDEN CONSOLIDARSE” (http://www.justiniano.com/revista_doctrina/temeridad.html#_ftnref103)
[4] ARTÍCULO 15.- Actuación leal y de buena fe. Deber de colaboración. Las partes deberán:
a) actuar con lealtad y buena fe;
b) colaborar con el desarrollo del proceso, evitar las conductas dilatorias y los actos inútiles o innecesarios para determinar los hechos y el derecho;
c) declarar sobre las cuestiones de hecho en forma completa y adecuada a la verdad. Se protegerá el derecho a no autoincriminarse penalmente, a la privacidad y al secreto profesional;
d) evitar alegaciones o defensas carentes de fundamento;
e) cooperar en la efectiva y adecuada producción de la prueba.
ARTÍCULO 16.- Incumplimiento de deberes. Sanciones. Si el juez estimare que alguna de las partes incumpliere con los deberes establecidos en el artículo 15, en cualquier etapa del proceso, podrá imponerle una multa, en forma fundada, respetando la garantía de la defensa y el principio de proporcionalidad, entre UN (1) UMP y VEINTE (20) UMP. Igual sanción se impondrá a la falta de colaboración de los terceros al proceso.
Para determinar la cuantía de la multa, el juez estimará las circunstancias del hecho de que se trate, así como la afectación a la credibilidad de la Justicia o los perjuicios que a la otra parte se hubieren podido causar.
Al aplicar la multa, el juez, entre otras circunstancias, ponderará la deducción de pretensiones, defensas, oposiciones o interposición de recursos cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
La violación de los deberes establecidos en el artículo 15 constituye una presunción contraria a la parte que omita colaborar y se considerará al dictar sentencia o resolver una incidencia.
ARTÍCULO 17.- Abuso procesal y fraude a la ley. La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos procesales. Se considerará abusiva toda petición contraria a la finalidad de la norma procesal invocada o cuando se excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez evitará el ejercicio abusivo del derecho o una situación procesal abusiva y, si correspondiere, procurará su reposición al estado de hecho anterior.
Los jueces rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude a la ley
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