Contenidos netos de productos preenvasados. Cosas veredes
Por Marcelo E. Gallo
Abeledo Gottheil Abogados

En septiembre de 1992, la entonces Secretaría de Industria y Comercio incorporó al ordenamiento jurídico argentino, mediante la Resolución 306/92, la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) 18/92, que en su Anexo I fijaba los contenidos netos obligatorios de diversos productos alimenticios envasados, cuyo libre intercambio se propiciaba en el ámbito del MERCOSUR.

 

Los alimentos alcanzados por las limitaciones en sus tamaños de envase entonces impuestas fueron las mantecas, margarinas y cremas vegetales, los fideos, aceites (incluyendo el aceite de oliva), el arroz, la harina de trigo, los porotos, el azúcar, el café en grano o sólido, tostado o torrado, la sal (fina y gruesa) y la yerba.

 

Así, por ejemplo, se estableció que las mantecas, margarinas y cremas vegetales de hasta 1 kg únicamente podían venderse en los siguientes contenidos netos: 100 g, 200 g, 250 g, 500 g y 1 kg.

 

La mencionada Resolución 306/92 estableció, en lo que aquí interesa, en su artículo 1°, que los Estados Parte del MERCOSUR no podrían prohibir ni restringir la comercialización de los productos alimenticios envasadosque cumpliesen con los contenidos netos establecidos para cada uno de ellos en su Anexo I por motivos relacionados con contenidos netos.

 

A “contrario sensu”, se prohibía la comercialización de esos productos en contenidos netos distintos de los establecidos en la Resolución - taxativamente establecidos, al menos para ciertos rangos de contenidos netos.

 

En septiembre de 2001, la entonces Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, con el propósito declarado de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, incorporó al ordenamiento jurídico argentino, mediante la Resolución117/2001, la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) 18/2001, que en su Anexo I estableció contenidos netos de algunos productos, básicamente de limpieza[1] y de higiene personal[2], ciertos insecticidas, repelentes y fósforos de seguridad y modificó el listado de tamaños permitidos para el aceite de oliva, agregando, en este caso, los envases de 750 cl.

 

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2007, el Grupo Mercado Común dictó, asimismo para fijar los contenidos netos de diversos productos, la Resolución GMC 31/2007, que derogó a sus similares Nos. 18/92 y 18/2001, pero que no estuvo vigente en la República Argentina, porque no fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.

 

Finalmente, el Grupo Mercado Común, mediante Resolución 14, del 17 de diciembre de 2020, que derogó Resolución GMC N° 31/2007, aprobó un nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Contenidos netos de Productos Preenvasados”, que fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional por la reciente Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 1126/2021 (dictada el 17/12/2021 y publicada en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2021).

 

La Resolución SCI 1126/2021, que entrará en vigencia el 19 de junio de 2022, a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial,deroga a sus similares Nos. 306/92 y 117/2001 (Resolución 1126, artículo 3°), mencionadas más arriba.

 

La Resolución GMC 14/2020, luego de aprobar, en su artículo 1°, el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre contenidos netos de productos preenvasados”, establece, en su artículo 2°, que será aplicable en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

 

El Reglamento contiene un listado de productos industrializados, alimenticios[3], de limpieza[4] y de higiene personal[5], que reemplazará, a partir de 19 de junio próximo, a los listados hasta ahora vigentes y que solamente se podrán comercializar en los Estados Parte del MERCOSUR en los contenidos netos establecidos en él.

 

En el nuevo listado de productos contemplados en el flamante Reglamento no se incluyen los jabones de lavar en barra, suavizantes, polvo de lavar / saponáceos, desinfectantes / desodorizantes, detergentes líquidos para lavar vajillas en forma manual con un máximo de quince por ciento (15%) de materia activa a base de dodecilbenceno sulfonato de sodio lineal ni los dentífricos, antes regulados. Tampoco, los insecticidas domisanitarios, los repelentes ni los fósforos de seguridad, que – como dije más arriba - eran asimismo objeto de regulación por el MERCOSUR en materia de contenidos netos.

 

Todos esos productos podrán venderse desde el próximo 19 de junio de 2022 en las presentaciones que les parezcan adecuadas a sus fabricantes, sin las limitaciones antes impuestas por las resoluciones MERCOSUR antes citadas.

 

Los legisladores del Grupo Mercado Común parecería que han modificado su anterior punto de vista – afortunadamente, en mi opinión – y que ahora consideran que dar libertad a quienes producen dichos bienesno entorpecerá su libre intercambio, que se propicia en el ámbito del MERCOSUR.

 

Permanecen, sin embargo, sujetos al corsé impuesto por la obligatoriedad de ser comercializados en ciertos tamaños de envase – y no en otros – los siguientes alimentos:

 

(i) los aceites comestibles (excluyendo el de oliva y aerosoles),

 

(ii) el arroz (excluyendo platos preparados),

 

(iii) el azúcar blanco,

 

(iv) el café (todos, excluyendo los solubles),

 

(v) las pastas secas o fideos (excluyendo las pastas rellenas, platos preparados y masa para lasaña),

 

(vi) las harinas de mandioca, de trigo y de trigo leudantes,

 

(vii) la leche fluida de origen animal (exceptuando las saborizadas),

 

(viii) las mantecas, margarinas y otras emulsiones grasas de origen vegetal (excluyendo el producto manteca o mantequilla de botella),

 

(ix) los porotos (excluyendo conserva de ellos),

 

(x) la sal comestible, fina y gruesa y

 

(xi) la yerba mate.

 

Los únicos productos de limpieza ahora sujetos a ser comercializados en determinados tamaños de envase son las soluciones líquidas de hipoclorito de sodio, para uso doméstico.

 

Y el único producto de higiene personal encorsetado por el nuevo Reglamento es el papel higiénico en rollos.

 

No he encontrado respuesta al interrogante del porqué el Grupo Mercado Común ha decidido que esos productos deben comercializarse en determinados contenidos netos y no en los que libremente decidan sus fabricantes.

 

Por ejemplo, el papel higiénico en rollos, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento, debe tener un ancho mínimo de diez (10) centímetros y una longitud mínima de veinte (20) metros y los de más de veinte (20) metros deben agregar múltiplos de diez (10) metros.

 

Podría pensarse que los diez (10) centímetros de ancho responden – permítaseme dudarlo – a un estudio antropométrico. Pero no me explico cual podría ser la razón para impedir que un rollo de papel higiénico se comercialice, verbigracia, en rollos de 74 metros, como anunciaba “altri tempi” la publicidad del entonces más conocido papel higiénico del mercado argentino[6]o en otra longitud que no sea un múltiplo de 10 y que le parezca adecuada a uno o más empresarios que los fabriquen.

 

En materia de alimentos, por ejemplo, la harina de trigo debe comercializarse en envases de 500 g, 1kg, 2 kg y 5 kg (si el peso es mayor a 5 kg el contenido neto es libre).

 

En cambio, la harina de mandioca debe comercializarse en envases de 250 g, 500 g, 1 kg y 2 kg (si el peso es menora 250 g o mayor de 2 kg el contenido neto es libre).

 

Otra vez no encuentro respuesta al motivo de la prohibición de comercializar harinas, en ambos casos, de, verbigracia, 750 g, 1,250 kg, 1,500 kg, 1,750 kg o de cualquier otro tamaño que un empresario considere adecuado para el público al cual se dirige.

 

Tampoco me explico las razones por las cuales los productos incluidos en el Reglamento fueron los elegidos para limitar el tamaño de sus envases y en cambio otros, que son asimismo de gran consumo popular, como las bebidas gaseosas, las aguas minerales o mineralizadas, las mermeladas, el dulce de leche, el té y tantos otros, han quedado excluidos del yugo reglamentario.

 

Creo que los seres humanos somos capaces de discernir y también creo que el derecho humano más importante es - después de la vida, claro - la libertad.

 

Tiendo a pensar, por ende, que muchas medidas regulatorias, como la que es objeto de este breve comentario, no solo son innecesarias e inútiles, sino que también, por coartar la libertad de consumidores y empresarios, son perjudiciales para la sociedad en su conjunto.

 

No parecen opinar lo mismo ni los reguladores del Grupo Mercado Común ni los nuestros.

 

Nótese al respecto que las infracciones a lo dispuesto en la Resolución SCI 1126/2021serán sancionadas conforme con las disposiciones del Decreto 274/2019, de Lealtad Comercial, que establece – entre otras sanciones – penas de multas que para el pasado año 2021 podían alcanzar hasta $552.900.000,-[7] (pesos quinientos cincuenta y dos millones novecientos mil) y para infracciones que sean cometidas durante el año 2022 alcanzarán hasta un máximo de aproximadamente $ 830.000.000,- (pesos ochocientos treinta millones).

 

En otras palabras, quienes osen comercializar los productos incluidos en el Anexo de la Resolución en contenidos netos distintos de los establecidos por la norma se expondrán a ser sancionados con multas que – por decir lo menos – son exorbitantes.

 

Olvídate, entonces, de los 74 metros de papel; serán 70 u 80.Y si necesitas 250 g gramos de harina de trigo, compra un paquete de 500 g y ya sabrás que hacer con el resto.Magister dixit.[8]

 

Cosas veredes.[9]

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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Citas

[1] Jabón de lavar en barra, suavizantes, polvo de lavar / saponáceos, desinfectantes / desodorizantes, y detergentes líquidos para lavar vajillas en forma manual con un máximo de 15% de materia activa a base de dodecilbenceno sulfonato de sodio lineal.

[2] Dentífricos, excluidos los medicinales, y papel higiénico en rollos.

[3] Aceites comestibles, excluyendo el de oliva y aerosoles, arroz, excluyendo platos preparados, azúcar blanco, café (todos), excluyendo los solubles, pastas secas o fideos, excluyendo pastas rellenas, platos preparados y masa para lasaña, harina de mandioca, harina de trigo y harina de trigo leudante, leche fluida de origen animal, exceptuando las saborizadas, mantecas, margarinas y otras emulsiones grasas de origen vegetal, excluyendo el producto manteca o mantequilla de botella, porotos, excluyendo conserva de los mismos, sal comestible, fina y gruesa y yerba mate.

[4] Soluciones líquidas de hipoclorito de sodio, para uso doméstico.

[5] Papel higiénico en rollos.

[6] Ver, por ejemplo, el comercial televisivo de ese producto en https://www.youtube.com/watch?v=_6CXNB5hVA0.

[7] Conforme actualización por Resolución SCI 151/2021, del 18 de febrero de 2021. Esos montos se deberán actualizar automáticamente, en 2022, de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el INDEC.

[8] Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, edición on line) “magister dixit: Loc. lat.; literalmente 'lo ha dicho el maestro', palabras usadas por los escolásticos de la Edad Media cuando citaban como argumento irrefutable la opinión de Aristóteles.1. expr. irón. U. para replicar a quien presume de llevar siempre la razón.”

[9] En palabras de Alfonso VI, en el “Cantar de Mio Cid”, luego repetidas por el Quijote en “El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha”. Para quienes no conozcan la expresión – si lo hubiera entre los lectores de este trabajo - apunto que denota perplejidad

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