El Procurador General interino instruyó a los fiscales para la intervención en los acuerdos conciliatorios

En breve

 

Mediante la Resolución PGN N° 92/23 (la "Resolución"), el Procurador General interino, Eduardo Casal, estableció una serie de criterios de actuación para los y las representantes del Ministerio Público Fiscal (“MPF”) a fin de fijar los estándares de actuación del Ministerio Público Fiscal (“MPF”) en los procesos conciliatorios entre las personas imputadas y las víctimas de delitos, en las causas penales (artículos 59, inc. 6°, CP. y 34 CPPF.). 

 

La Resolución establece que: (1) la intervención del MPF en el trámite correspondiente al acuerdo conciliatorio es necesaria para velar por la legalidad y asegurar los intereses de la sociedad; (2) el o la fiscal deberá oponerse a cualquier acuerdo de conciliación que desconozca los mandatos normativos y reglamentarios de carácter internacional (tratados y convenciones supranacionales); (3) los fiscales podrán argumentar razones de política criminal (condenas previas, acuerdos anteriores, probation o multiplicidad de delitos) para oponerse y/o no consentir el acuerdo; (4) los representantes del MPF deberán asegurar la participación ágil y desformalizada de las víctimas; y (5) los acuerdos conciliatorios podrán celebrarse antes de la audiencia de control de la acusación, la clausura de la instrucción y/o la elevación a juicio.

Debajo incluimos los links con la Resolución y el dictamen al que se remite la misma.

 

En profundidad

 

El 7 de diciembre de 2023, el Procurador General interino del MPF dictó la Resolución PGN N° 92/2023 (la "Resolución"), mediante la cual instruyó a las y los fiscales con competencia penal que adecúen su intervención en los procesos conciliatorios entre las personas imputadas y las víctimas de los delitos, conforme lo establecido en los artículos 59 –inciso 6°– del Código Penal (“CP”) y 34 del Código Procesal Penal Federal (“CPPF”) .

 

Conforme anticipa la Resolución, no obstante la obligatoria participación del imputado y el ofendido en el acuerdo de conciliación, también es ineludible la intervención y conformidad del representante del MPF (cf. Dictamen del mismo 7/12/2023, en los autos CCC 49402/2021/4/1/RH2, Recurso de queja n° 1 – Incidente n° 4 – Barrera, Noemí E…). En rigor, el MPF deberá velar para que los acuerdos se ajusten a las razones de política criminal vigentes, y no transgredan los límites normativos.
La Resolución establece los siguientes criterios de actuación:

 

  • La intervención del MPF, como titular de la acción penal pública (arts. 5 CPPN., 25 CPPF., 33 de la ley 24.946 y 3 de la ley 27.148, entre otros), es insoslayable. Caso contrario, el MPF deberá plantear la nulidad del trámite y, en su caso, recurrir la homologación judicial en todas las instancias.

El representante del MPF deberá velar por la legalidad y asegurar los intereses generales de la sociedad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y de política criminal.

 

  • El o la representante del MPF deberá expedirse sobre la posibilidad de disponer de la acción penal a través de los acuerdos de conciliación a la luz de los mandatos normativos y reglamentarios incluidos en los tratados internacionales y las demás obligaciones asumidas por Argentina, no obstante los límites establecidos en el artículo 30 CPPF.
  • Los o las representantes del MPF no deberán prestar conformidad y/o consentir acuerdos conciliatorios en caso que: (a) la persona imputada registre una condena previa, sea (i) de cumplimiento  efectivo que esté ejecutándose (bajo cualquier modalidad), y/o el nuevo delito hubiera sido cometido dentro del plazo para la reincidencia (art. 50 CP.); (ii) pena de prisión de ejecución condicional y no hubieren transcurrido 8 o 10 años desde la condena (art. 27 CP.); (b) la persona imputada hubiere sido beneficiada con la suspensión del proceso a prueba o acuerdos conciliatorios con anterioridad, en otros procesos, y no hubieren transcurrido el plazo de 8 años; (c) cuando los hechos investigados estén alcanzados por más de una calificación legal, y cualquiera de ellas no permita la conciliación.
  • Los y las representantes del MPF deberán asegurar la participación de las víctimas de forma ágil y desformalizada, asegurando su entendimiento de las consecuencias jurídicas del acuerdo y procurando un consentimiento pleno, con discernimiento, intención y libertad; y asegurar la unanimidad en caso de multiplicidad de víctimas (arts. 59, inc. 6, CP. y 34 CPPF.).
  • El MPF sólo puede proponer o aceptar acuerdos conciliatorios que se celebren antes de la audiencia de control de la acusación (artículo 279 del CPPF), la clausura de la instrucción (artículo 349 del CPPN) o el auto de elevación a juicio (artículos 351 y 353 quinquies del CPPN).

Links de interés:
PGN-0092-2023-001.pdf (fiscales.gob.ar)
Recurso_Queja_CCC_49402_2021_41RH2-1.pdf

 

 

Baker McKenzie
Ver Perfil

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan