El teletrabajo y la emergencia sanitaria (Resolución SRT 21/2020)
Por J. Darío Veltani(*)
AVOA Abogados

El 17/03/2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución 21/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en adelante, la “Resolución 21/2020”), que tiene por finalidad facilitar la inmediata implementación del teletrabajo en el sector privado.

 

La Resolución 21/2020 se enmarca en las políticas generales para contener la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19 en virtud las cuales el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Socialde la Nación (en adelante, el “MTESS”) dictó diversas normas tendientes a, por un lado, proteger a los trabajadores que estuvieran en los grupos de riesgo[1] y, por el otro, intentar evitar la transmisión del virus mediante la disminución de la afluencia de personas a los ámbitos laborales[2].

 

En este contexto, el teletrabajo, entendido como “la prestación de tareas por parte del trabajador, fuera del establecimiento del empleador, en forma regular y mediante la utilización de elementos tecnológicos usualmente provistos por el empleador”[3], aparece como una alternativa razonable para conciliar la protección de la integridad de los trabajadores con la necesidad de mantener la actividad económica por parte del empleador.

 

La Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (en adelante, la “LCT”) no se refiere al teletrabajo aunque no existen dudas de que se trata de una modalidad implícita de prestación de tareas comprendida dentro de su regulación.

 

En este contexto, en los últimos años se dictaron diversas normas tendientes a regular algunos aspectos del teletrabajo, sobre todo en lo referido a la higiene y seguridad.

 

Entre ellas se destaca la Resolución 1552/12 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en adelante, la “Resolución 1552/12”), que impuso a los empleadores la obligación de informar la localización de los teletrabajadores[4] y, además, la obligación de proveer a los teletrabajadores ciertos elementos ergonómicos y de higiene laboral, a saber: (i) silla ergonómica; (ii) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123); (iii) botiquín de primeros auxilios; (iv) almohadilla para ratón (“pad mouse”); y (v) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo[5].

 

Es decir, para que el teletrabajo pueda realizarse válidamente el empleador debe cumplir, como mínimo, con esos requisitos que establece la Resolución 1552/12.

 

Sin embargo, la vertiginosidad con la que se sucedieron los hechos de los últimos días, desde la declaración de emergencia sanitaria por el Decreto de Necesidad y Urgencia 26/2020[6], tomó por sorpresa tanto a trabajadores como a empleadores.

 

Es por ello que la Resolución 21/2020 exime a los empleadores, en el contexto de emergencia aludido, de cumplir con las exigencias de la Resolución 1552/12[7].  A partir de su vigencia, los empleadores que habiliten a sus trabajadores a teletrabajar sólo deberán denunciar, ante la ART a la que estuvieran afiliados, los siguientes datos: (i) nómina de trabajadores afectados (apellido, nombre y CUIL); y (ii) domicilio donde se desempeñará la tarea y frecuencia (días y horas por semana)[8].

 

En definitiva, la Resolución 21/2020 viene a allanar el camino para la inmediata implementación del teletrabajo, aspecto que resulta necesario en el contexto de crisis de salud que estamos atravesando.

 

 

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Citas

(*) El autor es abogado, doctorando de la Universidad Católica Argentina y profesor de Derecho en la Universidad Austral y en la Universidad Católica Argentina. Es Director del Instituto de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Mercedes (Bs. As.) y socio en AVOA – Abogados.

[1] La Resolución 207/2020 del MTESS, publicada en el Boletín Oficial de la Nación con fecha 17/03/2020, dispone en su artículo 1 la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, para “a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.b. Trabajadoras embarazadas. c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional”. Respecto de los grupos de riesgo, la norma aclara que “de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.3. Inmunodeficiencias.4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses”. Por último, la norma dispone que no podrá considerarse personal esencial a las trabajadoras embarazadas y a los trabajadores incluidos en los grupos de riesgo.

[2] En este sentido, las Resoluciones 178/2020 y 184/2020 del MTESS (publicadas en el Boletín Oficial de la Nación con fecha 10/03/2020 y 13/03/2020 respectivamente) otorgaron licencias excepcionales para los trabajadores que regresaron del exterior y también para aquellos que en cumplimiento de las recomendaciones del Ministerio de Salud y/o consejo médico debieran permanecer aislados o en cuarentena. En el ámbito público, además, la Jefatura de Gabinete de Ministros dictó la Decisión Administrativa 371/2020 (publicada en el Boletín Oficial de la Nación con fecha 12/03/2020), en similares términos. Luego, la Resolución 207/2020 del MTESS fue más allá al disponer expresamente “Recomiéndase a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia” (art. 4).

[3] Ver Veltani, J. Darío, El teletrabajo en la Argentina, elDial DC2296. La Resolución 1552/2012 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo lo define de un modo similar al que proponemos, como “la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones” (art. 1).

[4] El art. 1 de la Resolución 1552/12 dispone que debe informarse: “- Lista de trabajadores (apellido, nombres y C.U.I.L.);- Lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana);- Posición o tareas asignadas a los trabajadores (administrativas, ventas, otras)”.

[5] Conf. art. 2 de la Resolución 1552/12.

[6] Publicado en el Boletín Oficial de la Nación con fecha 13/03/2020.

[7] Conf. art. 2 de la Resolución 21//2020.

[8] Conf. art. 1 Resolución 21/2020. En este punto, debemos señalar que la norma identifica a los teletrabajadores como aquellos que realicen su prestación laboral desde su domicilio particular cuando, en realidad, como vimos, el concepto de teletrabajo implica que también podrían realizarlo desde otro lugar diferente del domicilio particular (lo relevante es que no es el domicilio del empleador).

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