Inmunidad de ejecución de los Estados Extranjeros, en el fuero laboral

La inmunidad de ejecución es el privilegio que gozan los estados extranjeros y sus bienes en virtud del cual no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativa por los órganos del estado territorial.

 

En una acción entablada contra el Consulado de Colombia en la República Argentina, por la cual el actor obtuvo el reconocimiento de su relación laboral, tanto en primera como en segunda instancia,  el mencionado Consulado fue intimado al pago de los créditos reconocidos en autos, bajo apercibimiento de ejecución.

 

Al respecto, sostiene encontrarse amparada por la inmunidad de ejecución que posee, por tratarse de un estado extranjero.

 

En tal sentido el juzgado interviniente estimo que el hecho de que la accionada se presentase en autos, no implicaba su renuncia a la inmunidad de ejecución. Ello así, pues conforme lo dispuesto por el art. 32 incs. 2 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas de 1961 (ratificada por decreto ley 7672/63) la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia, la cual debe ser expresa. A su vez, el art. 6 de la ley 24.488 dispone que “…las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido en las Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas o de 1963…”.

 

Que respecto de esta cuestión la C.S.J.N. ha sostenido que “…Ante tal falta de norma de derecho interno que regule específicamente el conflicto de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros, el caso debe ser resuelto según las normas y principios del derecho internacional que resulta incorporado al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones…”.

 

Asimismo, ha puntualizado que “…Las medidas ejecutorias contra bienes de un estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución…” y que “…La prerrogativa de un estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros y las organizaciones internacionales…” (CSJN, FALLOS 322:399,in re “Blasson, Beatriz Lucrecia Graciela c/ Embajada de la República Eslovaca”del 6/10/1999).

 

En base a lo expuesto, entiende el Juzgado de primera instancia que encontrándose alcanzada la accionada por la inmunidad de ejecución corresponde revocar el auto en cuestión, en cuanto establece el apercibimiento mencionado, ello sin perjuicio de las medidas que el derecho internacional pueda ofrecer, por la vía que corresponda en el ámbito de las relaciones diplomáticas, ante el estado demandado, a fin de posibilitar el cumplimiento de la sentencia.

 

Por Esteban Christensen

 

 

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