La devaluación del derecho: Otra cara de la inflación
Por Pablo Bisogno
EY Law

Argentina se encuentra atravesando un innegable proceso inflacionario que genera tensiones en las diferentes relaciones jurídicas. Los economistas a menudo aclaran que ese aumento generalizado de precios no importa en rigor de verdad un encarecimiento de los bienes y servicios, sino una pérdida de valor de la moneda de curso legal que opera como unidad de medida. Así explican que la moneda de curso legal se desprecia tanto frente a los bienes y servicios que se consumen como frente a otras monedas.

 

Más allá de sus implicancias económicas, interesa apuntar que la inflación, además de erosionar el valor de la moneda, en ocasiones erosiona también ciertas normas de nuestro ordenamiento jurídico. Se advierte así que hay normas constitucionalmente válidas en su génesis que devienen inconstitucionales por efecto de la inflación, y otras que, sin devenir inconstitucionales pierden eficacia, constituyéndose en letra muerta.

 

Tal vez el caso más paradigmático los sean las previsiones de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad N° 23.928 que prohíben la indexación. Cabe recordar que la referida ley fue sancionada como parte de un plan de estabilización. Ese plan trajo aparejada una estabilidad en el valor de la moneda de curso legal que se extendió por aproximadamente una década. En ese contexto de estabilidad, la prohibición de indexar fue razonable y por lo tato aceptada ya que no afectaba los derechos patrimoniales de las partes.

 

El abandono de los cimientos de ese plan de estabilidad, y el inicio paulatino del proceso inflacionario que nos afecta hasta el presente se desarrolló gradualmente sin que se derogaran las previsiones normativas que prohibían indexar. A partir de ello, quienes exhibían indiferencia entre la moneda de curso legal y monedas extranjeras tomaron partido por las últimas. Se comenzaron a pactar precios escalonados en contratos de ejecución continuada, tales como los alquileres, y se adoptaron cláusulas por las que las partes se comprometían a revisiones periódicas del valor de la prestación pagadera en moneda de curso legal. No obstante, el aceleramiento del proceso inflacionario determinó la insuficiencia de tales acuerdos de partes.

 

Actualmente, en un contexto en que la moneda de curso legal pierde más de la mitad de su valor en el transcurso de 12 meses, se mantienen formalmente vigentes las previsiones de la ley de convertibilidad Nº 23.928 que prohíben la indexación[1]. No obstante, ante el cambio de la realidad imperante se advierte que la aplicación de esas previsiones colisionan con otras, algunas de las cuales cuentan con jerarquía constitucional.

 

El art. 1° del Código Civil y Comercial que establece que los casos regidos por ese cuerpo normativo deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, “conforme con la Constitución Nacional”. Puede apreciarse que la prohibición de cláusulas indexatorias en contratos de ejecución continuada o con obligaciones de pago diferida, amén de contrariar el principio de la autonomía de la voluntad, puede resultar violatoria del derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Si se lo quiere medir en números, una prestación fijada en moneda de curso legal, pero pagadera a lo largo de 12 meses exhibe un perjuicio patrimonial acumulativo de al menos el 5% cada mes. De esa manera, prestaciones equivalentes al momento inicial rompen ese sinalagma y generan un desbalance en beneficio de una de las partes, y en perjuicio de la otra.

 

Se advierte cómo el análisis de constitucionalidad de una norma puede afectar el parámetro de razonabilidad que el art. 28 de la Constitución Nacional exige para restringir derechos. Así, la prohibición de indexar en un contexto de estabilidad puede conducir a soluciones justas. Por el contrario, la aplicación de esa prohibición en un contexto como el actual puede derivar en  soluciones no solo injustas, sino inconstitucionales. En efecto, la prohibición de indexar puede resultar violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art 17 de la CN y de la libertad de comercio consagrada en el art 14 de la CN. Esto obedece en buena medida en que la prohibición de indexar en un contexto de inflación elevada quiebra el umbral de razonabilidad que el art. 28 de la CN exige a la hora de reglamentar la afectación de derechos constitucionales.

 

La situación genera también una conflictividad innecesaria.  Nótese que el ordenamiento jurídico prevé que cuando el sinalagma original se rompe por hechos sobrevinientes e imprevisiones que tornaron excesivamente onerosa la prestación de alguna de las partes, puede invocarse la denominada teoría de la imprevisión (art. 1091 del CCyC). La aplicación de este instituto reparador puede derivar en un reajuste de las prestaciones o en su resolución total o parcial. Ahora bien, ¿puede aducirse que la inflación es una circunstancia extraordinaria o imprevisible en el contexto actual? Pareciera que a lo sumo podría aducirse que costó predecir su aceleración, sin que ese entendimiento quede libre de cuestionamientos.

 

Entonces, ¿qué pretende el legislador cuando existe un hecho previsible susceptible de impactar en el sinalagma contractual? La respuesta es simple: que las partes prevean el posible impacto de ese hecho, ya sea en la estimación de las prestaciones o con regulaciones que previsiones los mecanismos para hacer frente a ese potencial hecho futuro. Pero ello conduce a otra pregunta: si hablamos de una inflación más cercana a los 3 dígitos que a un solo dígito, ¿no es acaso la indexación un mecanismo de previsión adecuado?

 

Lo expuesto deja en evidencia que el sistema normativo vigente exhibe contradicciones y sinsentidos que conducen a soluciones tanto potencialmente injustas como inconstitucionales. La prohibición de indexar, puntualmente, sigue vigente por no haber sido derogada, pero su distanciamiento con la realidad económica y la adecuada tutela de derechos y garantías tuteladas al más alto nivel la han viciado de inconstitucionalidad.

 

En otro orden de ideas, existen normas que devienen literalmente inoperantes por efecto de la inflación tales como las multas administrativas fijadas en moneda de curso legal y no mediante la adopción de valores de referencia que se ajustan. Un ejemplo que podemos tomar para ilustrar la situación es el régimen sancionatorio administrativo de la ley de protección de datos personales N° 25.326. En el año 2000, cuando todavía estaba vigente el régimen de convertibilidad, se previó una multa de hasta $100.000, equivalentes a USD100.000 dólares[2]. Hoy, por efecto de la inflación, la multa máxima equivale a menos de USD 1.000 al tipo de cambio oficial. En este caso, puede verse que la inflación anuló el efecto disuasivo que pudiera tener la multa prevista en la normativa. La norma ya no cumple con su función disuasiva, y en ocasiones, el análisis de conveniencia conduce a que no hay mucha diferencia entre cumplirla y no cumplirla. Un razonamiento nefasto para la sociedad.

 

En el ámbito societario encontramos que el capital mínimo que se exige para constituir una sociedad anónima se encuentra anclado en $100.000 desde el año 2012. Por el contrario, el capital mínimo de la sociedad por acciones simplificada, pensada para el pequeño emprendedor que fue fijado en el equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, acaba de superar el capital requerido para la sociedad anónima. Otro sinsentido jurídico derivado de la inflación. Y los ejemplos siguen…..

 

Estas breves líneas intentan ser un llamado a la reflexión. Nadie discute que la inflación erosiona el poder adquisitivo. Pero tampoco puede dejar de advertirse que en ocasiones este flagelo también erosiona normas sobre las cuales se construye la vida de todas las personas en cuanto sujetos de derecho.

 

 

EY Law (Argentina)
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Citas

[1] ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto. […] ARTICULO 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar […].

[2] Conf. art. 31 ley 25.326.

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