El Decreto de Necesidad y Urgencia, “D.N.U”. 329/2020, y sus sucesivas prórrogas, han sido claras al momento de disponer la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Queda claro también que estas disposiciones dictadas en el marco de la actual emergencia ocupacional, difícilmente puedan cubrir la amplitud de situaciones que ordinariamente se da en el mundo de las relaciones laborales.
Entre esos aspectos, ha sido recurrente la cuestión suscitada con respecto a aquellos contratos de trabajo que al momento del dictado del D.N.U 329/2020, habían ya iniciado un período de prueba.
Como todos sabemos, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 (contrato de trabajo de temporada), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia, y agrega la disposición legal, que cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232 por un plazo de 15 días.
Por lo tanto, la primer cuestión a dilucidar, consiste en determinar si el período de prueba que prevé nuestro ordenamiento laboral, se encuentra o no limitado por los alcances del DNU 329/2020.
En un pronunciamiento reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sala X, en autos; “SALAZAR, JESUS GABRIEL C/ 25 HORAS S.A. Y OTROS/MEDIDA CAUTELAR” intervino en la apelación contra un pronunciamiento del Juez de Primera Instancia Nacional del Trabajo, a cargo del Juzgado Nº 16, que dispuso reinstalar al reclamante en su puesto de trabajo, mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante el D.N.U. 329/2020, extendida por D.N.U. 487/2020 y sus eventuales prórrogas; todo ello, bajo apercibimiento de astreintes.
En las actuaciones mencionadas, el actor solicitó una medida autosatisfactiva consistente en la reinstalación en su empleo, en virtud de haberse dispuesto su desvinculación mediante comunicación postal que recibiera el 23.04.2020, en vigencia del D.N.U. 329/2020.
Aseveró el actor, que se le comunicó la cesantía en vigencia de la prohibición establecida en la norma invocada y, a tal efecto, consideró que no obstante hallarse formalmente en período de prueba en razón de la fecha de su registro, se encontraba alcanzado por la protección allí establecida.
La decisión del Juez de grado interviniente, se fundamenta en los siguientes aspectos:
(i) Interpreta que se encuentra acabadamente probada la verosimilitud del derecho del actor;
(ii) Entiende que el D.N.U. 329/2020 se ajusta a las previsiones del art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y comprende en sus previsiones la situación de quien se encontraba transitando el período de prueba contemplado por el art. 92bis de la L.C.T, agregando además que en tales condiciones, correspondía concluir que el excepcional uso de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional se halló, en el caso, plenamente justificado;
(iii) Considera que el D.N.U. 329/2020 no ha introducido distinción ni limitado los alcances de la prohibición en cuanto a los trabajadores sujetos a período de prueba, pero tampoco ha vedado expresamente la facultad extintiva que el art. 92 bis de la L.C.T. reconoce al empleador.
En vista de las consideraciones previamente expuestas, y teniendo en cuenta la finalidad protectoria del empleo en el contexto de crisis sanitaria, económica y social que persigue la norma analizada, así como la ausencia de expresa exclusión de esta categoría de dependientes, circunstancias que conforme lo afirma el juez de grado, deberían ser interpretadas en los términos del art. 9º de la L.C.T., cabe concluyendo así que los trabajadores sujetos al período de prueba contemplado por el art. 92 bis de la L.C.T. también se encuentran alcanzados por la prohibición de ser despedidos sin expresión de causa y que a su respecto rige la ineficacia de los actos extintivos dispuestos por los empleadores en los términos del D.N.U. 329/2020 y, por consiguiente, de su prórroga mediante D.N.U.487/2020.
En concreto, ha sostenido el juez de grado, que D.N.U. 329/2020 no ha previsto los efectos que la aludida prohibición de extinguir vínculos podría tener sobre la adquisición del derecho a estabilidad, ni la consecuente extensión del mencionado período de prueba en igual medida que se extienda la imposibilidad de hacer uso de esa facultad. De modo tal que declaró finalmente que el despido comunicado al actor, resultaba ineficaz y se ordenó entonces mantener la vigencia de la relación laboral, con sus obligaciones recíprocas, exclusivamente mientras se extienda la imposibilidad de concluir el vínculo por invocación del período de prueba contemplado por el art. 92 bis de la L.C.T.
La Sala X interviniente por la apelación interpuesta por la parte demandada, entendió en primer lugar que las medidas de carácter innovativo que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado poseen una naturaleza excepcional, habida cuenta de que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, Fallos316:1833; 320:1633; 336:1024).
Este criterio restrictivo, ha sostenido la Sala interviniente, posee una mayor intensidad cuando la decisión cautelar se basta a sí misma, es decir, cuando constituye una suerte de decisión demérito sobre cuestiones que no tendrán confrontación ulterior.
En segundo lugar, entendió el Tribunal, que no se ha observado la evidencia palmaria de la verosimilitud del derecho que se enarbola por el accionante ya que la medida autosatisfactiva dictada, se ha sustraído al debate pleno que eventualmente pudiera darse sobre el tema, anticipándose el resultado del mismo con una aptitud de clausura.
En tercer lugar, sostuvo el Tribunal que, el carácter alimentario de la remuneración mensual, esgrimido por la parte peticionante, no resultaba suficiente para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativo (CSJN, doct. Fallos 316:1833), tal como ocurre en estos autos.
Por último, entiende que tampoco se patentizan otros elementos que consoliden el requisito de peligro en la demora, que entiende el Tribunal ha quedado aquí debilitado a la luz de lo precedentemente expuesto.
Por lo tanto, el Tribunal, atendiendo a todo lo precedentemente manifestado, dispuso dejar sin efecto la resolución recurrida, sin que esto implique sentar criterio sobre la controversia sustancial que mantienen las partes, pero de ningún modo con entidad suficiente como para reinstalar en su puesto al reclamante, tal como lo había dispuesto el Juez de grado.
Con un ámbito mayor de debate, se analizará los alcances de las actuales prohibiciones de despedir, con relación a aquellos contratos celebrados a prueba, previamente al dictado del D.N.U. que dispuso la prohibición de despedir, pero nos anticipamos a que la decisión del Tribunal ha resultado correcta.
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