La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que las actuaciones tendieron a la traba de la inhibición general de bienes revisten carácter interruptivo de la prescripción, ya que de ellas se desprende una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que la acreedora no ha abandonado su crédito y que su propósito no es otro que ejecutarlo.
En la causa “Citibank NA c/ Rodríguez Norberto Angel s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado mediante la cual hizo lugar a la prescripción liberatoria pedida por el demandado.
Los jueces de la Sala F explicaron que “la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se mantengan indefinidamente latentes”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “se le ha atribuido el carácter de utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe de su beneficiario y halla su justificación, como ya se dijo, en la necesidad de certidumbre, seguridad y firmeza de los negocios (Salas - Trigo Represas - López Mesa, "Código Civil Anotado", Tomo 4-B, pág.298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires, año 1999)”.
Los magistrados también resaltaron que “en términos generales importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación”, remarcaron que “lo que se extingue no es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquélla sobrevive con el carácter de obligación natural (Guillermo A. Borda, "Manual de Derecho Civil -Parte General-", págs. 560/561, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1995)”.
Según los camaristas, constituye “el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente”, requiriendo para su configuración “la existencia de dos elementos fundamentales: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho”.
Tras recordar que “se encuentra regulada con carácter general en el Código Civil, y, excepto algunos regímenes especiales, no existen otras causales de prescripción y suspensión que las legisladas en ese Código”, los jueces pusieron de resalto que “la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva -ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica-, asumiendo la solución más favorable a la subsistencia de la acción (Salas - Trigo Represas - López Mesa, Op. Cit., pág. 299; y abundante jurisprudencia allí citada)”.
En la sentencia del 20 de octubre de 2011, añadieron que “los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción se deben cumplir necesariamente antes de su vencimiento, por cuanto mal se puede suspender o interrumpir un plazo ya cumplido y, de acuerdo a la pauta genérica de interpretación mencionada y en cuanto atiende a la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción (CSJN, 26.8.1986, fallos 308-1339)”.
Sentado lo anterior, los magistrados sostuvieron que “según se desprende de lo dispuesto por el CCiv: 3956, el plazo de prescripción de la ejecutoria previsto por el art. 4023 , comienza a correr desde que la sentencia queda firme”.
En base a ello, y teniendo en cuenta que en el presente caso “el plazo de prescripción se interrumpió con motivo de los pedidos -ya referidos- introducidos por el ejecutante en fs. 58, 64 y 83”, no cupo “acceder al planteo introducido por el demandado en tanto no operó en la especie el vencimiento del término previsto por el art. 4023 Cód. Civil ”.
Por otro lado, los camaristas consideraron que “no empece a ello la circunstancia de que tales actuaciones tendieron a la traba de la inhibición general de bienes, en tanto las mismas revisten carácter interruptivo de la prescripción ya que de ellas se desprende una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que la acreedora no ha abandonado su crédito y que su propósito no es otro que ejecutarlo”.
Por último, al revocar la resolución apelada, la mencionada Sala remarcó que “en tanto el término "demanda" contenido en el art.3986 Cód.Civil no está tomado en su sentido procesal técnico, sino que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada, se considera que en materia de prescripción liberatoria la solicitud de medidas precautorias tiene efecto interruptivo (Bueres-Highton, "Código Civil", T. 6B, pág. 677 y ss., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001)”.
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