La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si a la fecha del decreto de quiebra la sociedad conyugal se encontraba vigente y el bien inmueble se mantenía en cabeza del fallido, desde esa perspectiva existe un obstáculo insalvable para que el cónyuge no fallido pueda disponer de la propiedad.
La ex cónyuge del fallido había apelado la decisión mediante la cual la juez de grado desestimó en la causa “Gerschenson Alejandro Miguel s/ quiebra, Incidente de realización de bienes”, su pretensión de que se deje sin efecto el embargo y subasta del 50 % de un inmueble.
Los jueces que componen la Sala B explicaron que “el inmueble objeto de autos se encuentra inscripto en un 100% a nombre del fallido Gerschenson, por lo que revistió carácter ganancial de su exclusiva administración, dado que su adquisición fue durante el matrimonio (art. 1272 y 1276 CC)”, mientras que “a la fecha del decreto de quiebra (22 de mayo 2000) la sociedad conyugal se encontraba vigente, por lo que el bien inmueble se mantenía en cabeza del fallido”.
Los camaristas remarcaron que “desde dicha perspectiva, existe un obstáculo insalvable para que el cónyuge no fallido pueda disponer de la propiedad”.
Si bien los jueces reconocieron que luego de ello se dictó sentencia de divorcio vincular, determinaron que dicho decisorio “que dispone la disolución de la sociedad conyugal no importa la separación inmediata de bienes, a partir de allí existe un estado de indivisión postcomunitaria que desembocará en la partición de bienes, e interín subsistirá el régimen de deudas por lo que el cónyuge será responsable de las deudas que asuma con los bienes propios y aquéllos de su administración reservada”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 23 de septiembre del presente año, los jueces entendieron que “tratándose de derechos reales sobre bienes registrables ella sólo será oponible a los terceros acreedores a partir de su inscripción, por lo que mientras el dominio continuó inscripto a nombre del cónyuge deudor, el bien siguió respondiendo por sus deudas”.
Sin embargo, los jueces admitieron la cuestión atinente a la afectación como bien de familia del inmueble.
Los camaristas recordaron que “la C.S.J.N. in re "Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/quiebra " del 10.04.07 juzgó que el síndico carece de legitimación para actuar respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (cfr. art. 108, inc.7° de la ley 24.522)”.
Los magistrados determinaron que “el alcance de la desafectación, tiene un efecto meramente relativo, limitado al crédito del acreedor que pide el embargo y pretende la ejecución del bien (que en el caso no es la sindicatura, ni quien aquí pretende la desafectación)”.
Tras remarcar que “no se trata de una desafectación, sino de una declaración de inoponibilidad, aunque formalmente se comunique al registro respectivo la desafectación del bien en relación a determinado crédito”, los jueces concluyeron que “dicha interpretación impide considerar -como pretende la sindicatura- que la afectación no existe, pues ésta solo fue declarada inoponible a la deuda reclamada en los autos "De Chiara Dina Elisa c/Gerschenson Alejandro Miguel s/ejecutivo"”.
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