1. Introducción
La Ley General de Sociedades no contiene ninguna norma que contemple o defina a las sociedades vehículo.
Doctrinariamente, se define a las sociedades “de propósito especial” o “sociedades vehículo” como a aquellas sociedades constituidas en el extranjero, controladas por otra sociedad extranjera, cuyo objeto exclusivo y excluyente es ser un instrumento específico para invertir en el país, sea a través de una sucursal[1], o a través de la participación en una sociedad local[2].
Generalmente, son ideadas por razones organizativas, de sectorización de negocios, de planificación fiscal o de otra índole.
La Inspección General de Justicia las admitió y reguló expresamente en el año 2004, con el objeto de “permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas provenientes de grupos económicos trasnacionales de reconocido prestigio, que de otro modo no estaban dispuestos a invertir en la Argentina”[3] .
Sin embargo, la reciente Resolución General 8/2021 de la Inspección General de Justicia (IGJ), asumiendo que estas sociedades se utilizan con fines contrarios a la ley, impuso un nuevo régimen que tendiente a restringir su actuación, suscitando importantes debates académicos en torno a la legalidad y uso de estas entidades, así como respecto a las facultades de la IGJ para limitar la registración de este tipo de entidades.
En este contexto, nos centraremos en analizar la posibilidad de inscribir a sociedades extranjeras como “vehículo” de personas físicas, aún cuando esto no esté expresamente previsto por la normativa de la IGJ.
2. La normativa de la IGJ sobre sociedades off shore
Desde el año 2003 en adelante[4], la IGJ dictó una serie de resoluciones que hoy se mantienen vigentes en la Resolución General IGJ 7/2015, mediante las cuales se buscó restringir la actuación de las sociedades extranjeras off shore que recurren al derecho extranjero con el sólo fin de eludir la sujeción al ordenamiento argentino (societario, impositivo o de otro orden)[5].
Tales normas impusieron a las sociedades extranjeras que actuaran en el país la carga de acreditar la condición negativa de que no se encuentran en situación de fraude legal.
En efecto, todas las sociedades extranjeras que soliciten la inscripción de una sucursal o representación permanente en la Ciudad de Buenos Aires[6] o pretendan participar como accionistas o socias de sociedades locales,[7] deben acreditar, en oportunidad de presentar la solicitud de inscripción, y luego, anualmente, los siguientes extremos:
a) Legitimidad para actuar en su país de origen: que la sociedad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas;
b) Que su actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma se encuentra fuera de la República Argentina;
c) La individualización de quienes sean los socios Identificación de quienes sean sus socios[8].
3. La admisión de las sociedades vehículo en la normativa de la IGJ
Las exigencias señaladas constituyeron un obstáculo para aquellas sociedades vehículo que, lejos de constituir un supuesto de fraude, son legítimas y no se encuentran en condiciones de cumplir por sí mismas los requisitos de la resolución, por no tener activos y/o actividad en su lugar de constitución.
Ante a esta circunstancia, y sin negar la existencia y conformación de los grupos económicos internacionales, la IGJ admitió que en estos casos no cabe presumir una elusión fraudulenta al ordenamiento legal argentino, sino que dichas formas de actuación suelen responder a motivos de otra índole cuya ponderación resulta una cuestión ajena a la IGJ[9].
Configurados estos casos, la IGJ estableció que es la sociedad controlante -directa o indirecta- de la sociedad vehículo quien debe demostrar la existencia de activos y actividades fuera de Argentina.
Así definió a las sociedades “vehículo” como aquellas que no se encuentran en condiciones de acreditar por sí mismas su principal actividad y activos en el exterior, en los términos de la regulación IGJ.
A fin de obtener su inscripción, estas sociedades debían acompañar a la IGJ una manifestación expresa de ser un vehículo o instrumento de inversión utilizada para esa única finalidad por otra sociedad del grupo, emanada de los órganos de administración o gobierno, tanto de la sociedad que solicitara su inscripción cuanto de su controlante, directa o indirecta, de la cual la primera fuera vehículo, además de la demostración de que la actividad principal se cumplía en el extranjero por su controlante, directa o indirecta, un organigrama del grupo societario y la identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y de sus controlantes.
Asimismo, mediante la Resolución Particular IGJ Nº 772/2005 del 16 de agosto de 2005 El Ibiray la IGJ estableció que la sociedad vehículo podía ser instrumento de inversión de personas físicas, en cuyo caso debía acompañarse su debida individualización como asimismo acreditar debidamente la calidad de empresario de esta persona física.
En estos supuestos, además de los requisitos precedentemente mencionados, la persona física controlante de la sociedad vehículo debía:
a) acreditar ser controlante de la sociedad extranjera por poseer las participaciones y derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la controlada;
b) demostrar tener residencia en el exterior;
c) acompañar documentación suficiente que justificara la calidad de “empresario” en el país donde residía;
d) presentar documentación adecuada que confirmara que su controlante revestía el carácter de “contribuyente” en el país donde desarrollaba su actividad empresarial.
Esta regulación quedó plasmada en la Resolución General IGJ 7/2005, que expresamente previó la posibilidad de que las sociedades extranjeras solicitaran su inscripción como “vehículo” exclusivo de inversión de personas físicas que ejercieran el control directo o indirecto[10].
Sorpresivamente, la Resolución General IGJ 7/2015 que recopiló la normativa dictada desde la Resolución General IGJ 7/2005, y remplazó a ésta última, no previó expresamente la posibilidad de que una sociedad extranjera se registre como vehículo de una persona física[11].
Por su parte, modificando el criterio aplicado por la IGJ durante más de quince años, la Resolución General IGJ 8/2021 impuso nuevos requisitos y restricciones a las sociedades extranjeras consideradas vehículo, imponiendo un régimen que implica un retroceso respecto a regulación de sociedades constituidas en el extranjero.
4. Sociedades vehículo de personas físicas
Ante este escenario, durante el año 2021 asistimos a una sociedad extranjera vehículo de una persona física extranjera que, en oportunidad de solicitar la aprobación del Régimen Anual correspondiente al período 2020 se enfrentó a la objeción de la IGJ de aprobar tal régimen, en base a que “la figura de vehículo de persona física no se encuentra contemplada en las normas de la IGJ”.
A fin de sortear las objeciones plasmadas por la IGJ, acreditamos que, si bien la figura de vehículo de inversión de persona física no se encuentra expresamente contemplada en la Resolución General IGJ N 7/2015, dicha figura ha sido expresamente admitida por el organismo y, por tanto, incorporada a la normativa mediante la Resolución Particular IGJ “El Ibiray” de fecha 16 de agosto de 2005.
Asimismo, que, en el caso en cuestión, se habían acreditado los extremos previstos por la resolución particular mencionada para que una persona física radicada en el exterior pueda revestir el carácter de sujeto controlante de una “sociedad vehículo” extranjera.
Y, finalmente, que, desde su entrada en vigor en septiembre de 2003 hasta el 2021, la sociedad en cuestión había dado cumplimiento al Régimen Anual de Información de manera ininterrumpida acreditando ser vehículo de inversión de una persona física, titular de activos fuera del país, con significancia patrimonial suficiente respecto al valor de la participación detentada por su controlada en el país.
La IGJ finalmente aprobó el cumplimiento del régimen informativo de la sociedad extranjera como vehículo de persona física.
En base a lo expuesto, entendemos que resulta posible la inscripción de sociedades vehículo de personas físicas, aún cuando tal supuesto no se encuentre expresamente prevista en la Resolución General IGJ 7/2015.
En efecto, la propia Resolución General IGJ 8/2021 contempla el control final de sociedades vehículo por parte de personas humanas al establecer en sus considerandos “…los grupos internacionales, suponen la “empresa de grupo” multisocietaria y su dirección unificada al servicio del denominado “interés de grupo” en que se basa, ya sea que se lo entienda como la maximización del objeto grupal a través de la expansión del patrimonio neto consolidado de la sumatoria de sociedades agrupadas, o bien se lo identifique con el interés de la sociedad holding o “cabeza de grupo”, subsumido a su vez en el de la o las personas humanas que, en última instancia, la controlen…”
5. Conclusión
Las empresas y negocios resultan cada vez más globalizados. La posibilidad de participar en tales negocios dependerá de la previsibilidad y seguridad jurídica que ofrezca nuestra regulación.
En este sentido, celebramos la postura de la IGJ en el caso analizado, al reconocer la existencia de la actuación grupal y cadenas de sociedades, en las que muchas veces la titularidad final es ejercida por una persona física que, por razones de diversa índole, canaliza sus inversiones a través de distintas sociedades vehículo[12].
Siguiendo esta línea, entendemos que resulta impostergable que -sin abandonar su función de garante de la inexistencia de fraudes u otras actividades ilícitas- la IGJ revise y flexibilice la normativa relativa a las sociedades extranjeras, particularmente las nuevas limitaciones establecidas por la Resolución General 8/2021, a fin de mantener una regulación que armonice con la dinámica de los negocios modernos y que resulte atractiva para las inversiones extranjeras que nuestro país tanto necesita.
Citas
[1] Art. 118 Ley General de Sociedades
[2] Art. 123 Ley General de Sociedades
[3] Resolución General IGJ 22/2004, Boletín Oficial 22/09/2004
[4] Fecha en la cual se dictó la Resolución General IGJ 7/2003 (Boletín Oficial 25/09/2003), complementada, entre otras por la Resolución General IGJ 22/2004 (Boletín Oficial 22/09/2004), Resolución General IGJ 2/2005 (Boletín Oficial 17/2/2005), y la Resolución General IGJ 7/2005 (Boletín Oficial 25/8/2005), que aprobó las Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia con el objeto de poner fin a la dispersión existente en materia de regulaciones
[5] La regulación se basa en el art. 124 de la Ley General de Sociedades que sujeta al derecho argentino a aquellas sociedades extranjeras cuyo objeto principal esté destinado a cumplirse en Argentina.
[6] Art. 118 LSC.
[7] Art. 123 LSC
[8] Arts. 206 y 245 Resolución General IGJ N° 7/2015
[9] Resolución General IGJ Nº 22/2004, Boletín Oficial 22/09/2004.
[10] Artículo 190.– El cumplimiento de los requisitos del inciso 3, subincisos a) y b) del artículo 188, está dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida para el exclusivo fin de ser "vehículo" o instrumento de inversión de otra sociedad que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado artículo 188, deben cumplirse los siguientes:
(…)
Control por personas físicas. Si la sociedad peticionaria es "vehículo" exclusivo de inversión de personas físicas que ejerzan el control directo o indirecto, el cumplimiento del requisito del inciso 2 debe acreditarse a su respecto mediante declaración jurada en forma, debiendo dichas personas individualizarse en la forma referida en el inciso 4.
(…)
[11] Arts. 215, 219, 238 y 252 de la Resolución General IGJ 7/2005
[12] La propia Resolución General IGJ 8/2021 que buscó restringir la actuación de las sociedades vehículo contempla el control final por parte de personas humanas al establecer en sus considerandos “…los grupos internacionales, suponen la “empresa de grupo” multisocietaria y su dirección unificada al servicio del denominado “interés de grupo” en que se basa, ya sea que se lo entienda como la maximización del objeto grupal a través de la expansión del patrimonio neto consolidado de la sumatoria de sociedades agrupadas, o bien se lo identifique con el interés de la sociedad holding o “cabeza de grupo”, subsumido a su vez en el de la o las personas humanas que, en última instancia, la controlen, y a quienes cabrá imputar la autoría final de las decisiones de conducción, más allá de los subsiguientes niveles intermedios de transmisión y ejecución y las responsabilidades a todo ello inherentes.”
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