Introducción
El presente trabajo tiene como objeto analizar si los trabajadores que ejercen cargos representativos en Asociaciones Sindicales sin personería gremial, se encuentran amparados por el sistema de tutela especial instituido por la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales.
El derecho de Libertad Sindical se halla receptado constitucionalmente y por diversas disposiciones de instrumentos internacionales (art. 14 bis y 75 inc. 22 C.N, art. 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y Convenios 87 y 98 de la O.I.T.). Asimismo, a nivel Nacional, el régimen de Asociaciones Sindicales se encuentra regulado por la Ley N° 23.551, Decreto Reglamentario N° 467/88.
Cabe destacar que la Ley N° 23.551, distingue entre Asociaciones Sindicales con Personería Gremial y Asociaciones Sindicales Simplemente Inscriptas. Se entiende por personería gremial, la capacidad jurídica específica, reconocida por la autoridad de aplicación, que corresponde a la asociación sindical de trabajadores más representativa dentro de cada actividad, profesión, oficio o categoría y que le otorga aptitud de representar ante el Estado y los empleadores a todos los trabajadores de la respectiva categoría profesional, sean afiliados o no afiliados[1].
A las Asociaciones que la obtienen, derivan ciertos derechos reconocidos por la Ley. N° 23.551, los cuales varían según su naturaleza.
Asociaciones Sindicales propiamente dichas: Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial; Promover: la formación de sociedades cooperativas y mutuales; el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social; la educación general y la formación profesional de los trabajadores; Imponer cotizaciones a sus afiliados; realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
Asociaciones sindicales con personería gremial: Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas; Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades; Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
Por otra parte, la misma Ley otorga a los representantes sindicales y a los trabajadores en general, un sistema de protección contra prácticas desleales o antisindicales. Dicho sistema, es el denominado “Tutela Sindical” y se encuentra regulado en los artículos 47, 48, 50 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales. El mismo, se extiende a diferentes sujetos activos según el rol que desempeñen (como trabajadores o como representantes):
a) Artículo 47°: Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
b) Artículo 48° primera parte: Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
c) Artículo 48° segunda parte: Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido con el artículo 41 de la ley, continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
d) Artículo 50°: A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. (…)
e) Artículo 52°: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones…
Una distinción preliminar entre las garantías otorgadas por estas disposiciones, permite concluir que:
a) Los trabajadores a los cuales se les impidiere u obstaculizare en el ejercicio regular de sus derechos de libertad sindical tienen como medio de protección, la acción de amparo sindical.
b) Los trabajadores que ejercen cargos representativos además de encontrarse amparados por la garantía del Artículo 47 (amparo sindical), no podrán ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos salvo que mediare justa causa.
c) Y, los trabajadores que se hubieren postulado a cargos de representación sindical cualquiera sea dicha representación, no podrán ser suspendidos sin justa causa, ni podrán modificarse sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses.
Tutela Sindical – Tutela especial
Como ya se ha señalado, el artículo 47 otorga una “tutela universal básica” a todos los trabajadores y a todas las asociaciones sindicales (con o sin personería) a partir de una acción sumarísima de amparo judicial, que procede contra todo acto que impida u obstaculice el libre ejercicio de la libertad sindical. Luego, la ley otorga por sobre dicha tutela universal una “tutela especial” establecida en el artículo 52, consistente en el dictado de una resolución judicial “de exclusión de tutela sindical”, como condición sine qua non previa, para que el empleador pueda proceder a despedir, suspender o modificar las condiciones de ciertos trabajadores.
Adicionalmente, la ley otorga dos beneficios especiales a los trabajadores descritos en el artículo 48 primera y segunda parte, consistente en la licencia y reserva del puesto y créditos horarios pagos para los trabajadores postulados para cargos de representación sindical descritos en el artículo 50. (Ver Anexo).
Sin perjuicio de todo lo antedicho y a mayor abundamiento corresponde efectuar algunas precisiones a los efectos de aportar a una adecuada interpretación de los artículos que regulan la denominada “tutela sindical” en la Ley N° 23.551, particularmente en sus artículos 48 y 52.
A fin de diferenciar las garantías previstas en los artículos 47, 48, 50 y 52, debemos tener presente la calidad de los sujetos amparados por ellas y sus consecuencias:
- Los sujetos activos comprendidos en el artículo 47 son trabajadores en general y asociaciones sindicales, que pueden interponer el denominado amparo sindical a fin de que se disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
- En cambio, los sujetos activos comprendidos en los artículos 48 y 50 (trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial o en cargos políticos en los poderes públicos; representantes sindicales en la empresa; o candidatos a cargos de representación sindical), podrán demandar judicialmente, según artículo 52, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. A su vez, si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. Aún más, el trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
De las normas aquí tratadas, surge que la denominada estabilidad sindical, o sistema de tutela especial, abarca tanto a los trabajadores que ejercen cargos representativos en Asociaciones Sindicales con personería gremial, como los candidatos a ejercer cargos representativos en Asociaciones Sindicales -sin distinción-.
Sin perjuicio de ello, de su lectura no resulta claro en qué situación se encuentran aquellos representantes de Asociaciones Sindicales sin personería gremial o simplemente inscriptas; o lo que es lo mismo, la Ley no lo establece explícitamente.
A fin de arribar a una conclusión preliminar, tenemos que la Ley N° 23551 al regular el régimen de estabilidad gremial, establece quiénes son los beneficiarios de la misma, sin referir explícitamente a los representantes de las Asociaciones Sindicales simplemente inscriptas. Por ello mismo es que, la respuesta a esta incógnita, la hallamos en el propio artículo 50 de la Ley, el cual al reglamentar el sistema de tutela especial para los candidatos a cargos de representación sindical, lo hace refiriendo a los trabajadores que se postulen a cargos representativos, “cualquiera sea dicha representación”.
Antecedentes
a) Doctrina
Tanto se ha hablado y escrito sobre el objeto del presente trabajo que, a continuación, me remitiré a algunas citas de obras realizadas por prestigiosos autores:
- “Respecto a la protección al candidato no electo, la encontramos contenida en las Recomendaciones 119 y 143 de la Organización Internacional del Trabajo, que por la amplitud de su redacción, debe entenderse también que alcanza a los candidatos de las entidades simplemente inscriptas, pero que tal amplitud de comprensión no está regulada en nuestra legislación positiva que solamente contempla a aquel candidato a cargos electivos o representativos de entidades gremiales que gocen de la personería gremial.” (Carlos Toselli – “Amparo del dirigente sindical. Doctrina y jurisprudencia al respecto”).
- “La protección en nuestra opinión, comprende tanto a los candidatos de entidades con personería gremial como de la simplemente inscripta, pues el art. 50 de la ley no establece distinciones sobre el particular” - “la norma del artículo 50 de la ley se aplica en nuestra opinión, tanto para las entidades con personería gremial como a las simplemente inscriptas.”(Guillermo López: “Derecho de las Asociaciones Sindicales”).
- “La Comisión (citando a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., respecto a las observaciones realizadas a nuestra ley de asociaciones sindicales) ha observado los arts. 48 y 52 de la ley N° 23.551 que "prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical).” - “Una vez más debe señalarse que el sistema no puede analizarse sobre la base de normas aisladas y, por el contrario, debe estudiársela en forma armónica, como un todo. Aquí no puede omitirse la existencia de otras disposiciones de la ley que echan por tierra esta afirmación relativa a que únicamente tienen "protección especial" los representantes de las asociaciones con personería gremial”. (Mariano Recalde: “El sistema sindical argentino y la libertad sindical”
- “Divide a la doctrina la circunstancia de que, por motivos sobrevinientes a la postulación, el acto eleccionario se viera postergado más allá de los seis meses de estabilidad: Para una postura, este plazo, por ser claramente accesorio del comicio, se posterga automáticamente hasta el día de la finalización del acto electoral. En cambio, Etala entiende que la protección dispensada al candidato, si bien está vinculada al comicio, la ley ha elegido como punto de referencia no la realización del comicio, sino la postulación para el cargo, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de tutela. Éste tiene una extensión determinada de seis meses y su prórroga no ha sido prevista por la ley”. (Grisolía: “Derecho Colectivo del Trabajo”).
- “Esta última (haciendo alusión a la Ley), refiere como sujetos del fuero sindical a “los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley” siendo del caso que los representantes de base afiliados a una entidad sin personería, no habiendo otra que la posea, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación que resulta de dichos preceptos“. - “En cambio respecto de quienes se postulen para ocupar cargos directivos en la entidad, vista la restricción explícita del artículo 48 de la LAS, sólo serán titulares en principio de la protección que dispensa el artículo 50 de la LAS. Dicho precepto no tiene limitación alguna, siendo opinión de la doctrina que la protección de las candidaturas no requiere la pertenencia a una asociación con personería gremial, máxime si ella no existe respecto de la actividad de que se trate. Es decir que estos representantes acceden a la protección procedimental y durante el plazo allí mencionado, no pudiendo invocarla en cambio, aunque ejerzan el cargo, una vez fenecido el mismo. Dicha conclusión, aunque la compartimos, no puede considerarse “doctrina recibida”, ya que podría argumentarse –como lo hace Carlos Etala- que no es razonable reconocer a estos candidatos una intensidad tutelar de la que siquiera gozarán una vez electo”. (José Daniel Machado/Raúl Horacio Ojeda: “Tutela Sindical, estabilidad del representante gremial”).
- Etala a la enumeración legal de los sujetos titulares de protección agrega: “Los representantes gremiales de las asociaciones simplemente inscriptas en las actividades y zonas en las que no hubiera asociación con personería gremial, porque esta interpretación es la que mejor armoniza con las disposiciones de jerarquía constitucional que hemos considerado aplicables.” - “La norma del art. 50 abarca con amplitud a quienes se postulan para cargos de representación sindical, “cualquiera sea dicha representación”. – “Es evidente que la ley tiende a resguardar de las posibles represalias patronales al postulante que ha perdido la elección, ya que el que resulta triunfante adquiere la protección del designado.” (Carlos Alberto Etala: “Derecho Colectivo del Trabajo”).
- “…Las normas de los arts. 41, inc. a), 48 y 52, que privan de esa protección a los representantes gremiales de asociaciones sindicales simplemente inscriptas, devienen inconstitucionales por afectar la libertad sindical (Carlos Alberto Etala: “Derecho Colectivo del Trabajo”).”
Como vemos, de las citas a dichos autores, puede extraerse que las opiniones rondan en torno a que los representantes sindicales de entidades sin personería gremial se encuentran amparados por el régimen de tutela especial, pero sólo en el período de los 6 meses post candidatura; o en que la ley no distingue entre asociaciones sindicales con o sin personería gremial pero siempre refiriendo a candidatos; o en que tendrán protección aquellos representantes de base afiliados a una entidad sin personería sólo si no existe otra que la posea; etc.
b) Jurisprudencia:
- C. Nac. del Trabajo, Sala 8ª, 28/8/2000, "Fascie, Ricardo v. AFJP Previnter SA": “El art. 23 ley 23551, que distingue entre las asociaciones sindicales simplemente inscriptas y las que poseen personería gremial, determina los derechos de las mencionadas en primer término. Tal enumeración no es taxativa (conf. G. López, Derecho de las asociaciones sindicales), por lo tanto es importante destacar que además de los derechos allí señalados estas asociaciones gozan de determinados derechos o protecciones entre los que se encuentra la estabilidad de los delegados, cuando no existe entidad con personería gremial.”
- Sup. Corte Bs. As., 02/04/2003, “Kuperband, Alfredo v. Ferro Enamel Argentina S.A.”: “… Como sabemos, dicha garantía implica que los trabajadores nombrados en primer término” (haciendo referencia a los que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones con personería gremial, los que ocupen cargos en organismos que requieran representación gremial, los que ocupen cargos políticos en los poderes públicos y los representantes sindicales de la empresa) ... no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa". Igual protección gozan los candidatos por el término de seis meses a partir de su postulación.” - En la cita a Carlos Etala dice: “También podríamos agregar a "los representantes gremiales de las asociaciones simplemente inscriptas en las actividades y zonas en las que no hubiera asociación con personería gremial… porque esta interpretación (...) es la que mejor armoniza con las disposiciones de jerarquía constitucional" (Etala Carlos A., "Derecho Colectivo del Trabajo" cit, p. 213).
A fin de precisar el alcance de estos dos pronunciamientos, puede notarse que en ambos se ha dicho que las asociaciones sindicales simplemente inscriptas gozan de determinados derechos o protecciones, entre los cuales se encuentra la estabilidad de los delegados pero solo “cuando no existe entidad con personería gremial.”
Derivaciones en cuanto a la situación de los representantes sindicales de Asociaciones Sindicales sin personería gremial
Como señaláramos ut-supra, nos interesa concentrarnos en el aspecto vinculado con la Acción Sindical en lo que hace al amparo del dirigente gremial de Asociaciones Sindicales sin personería gremial.
Así es que como dijimos, los mismos se encuentren contemplados por el sistema de estabilidad gremial en base a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 23551.
Recordando su lectura, el Artículo 50 dispone que “A partir de su postulación para un cargo de representación sindical cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.”
Como ya dijimos, este artículo no refiere específicamente a candidatos a cargos de representación sindical de Asociaciones Sindicales con personería gremial, entonces, de su lectura puede inferirse que se encuentran amparados por la tutela especial -además-, aquellos trabajadores postulados para cargos de representación sindical sin distinción y aquellos que resultan electos. Nótese que la protección del artículo 50 incluye a todos los trabajadores a partir del momento de su postulación y continúa para aquellos que resulten electos, cesando sólo para el resto.
Si en su redacción se hubiera querido referir a los candidatos a cargos de representación de entidades con personería gremial, se hubiera incorporado la frase correspondiente - “con personería gremial”. En cambio, lo que el legislador hizo fue agregar la frase “cualquiera sea dicha representación”; y con ella, contemplar a los representantes cuya situación aquí nos interesa.
Una interpretación contraria desvirtuaría además, lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Aún más, otra tendencia jurisprudencial ha considerado que, privar a aquellos trabajadores del goce de la tutela especial, resulta un acto discriminatorio prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592 de Actos Discriminatorios (Ver fallos de la Cámara Nacional del Trabajo: "Balaguer vs. Pepsico" (sala 6ª, del 10/3/2004); "Greppi v. Telefónica" (RDLSS 2005-24-1989) (sala 9ª, del 31/5/2005) y "Parra Vera v. San Timoteo" (sala 5ª, del 14/6/2006).
Tal es así que en el fallo “Balaguer, Catalina T. c/ Pepsico de Argentina S.R.L.”, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, de fecha 10/03/2004; se trató la situación de una trabajadora que convivía con un delegado sindical de la empresa, con el que además compartía la militancia sindical. La empresa procedió a despedirla aprovechando que no contaba con tutela gremial, imputándole incumplimientos laborales. La sala 6ª de la Cámara Nacional del Trabajo al decidir sobre el tema, consideró que no habiéndose probado las injurias alegadas por la empresa cabía presumir que se trataba de una conducta antisindical y que la única forma de hacer cesar el acto antisindical, era reponiendo a la trabajadora en su puesto. Fundó su decisión en lo normado por el art. 47, ley 23551, la ley 23592 y el convenio de la OIT 98.
Los argumentos del fallo se basaron en que:
- “…la normativa que protege frente a las conductas discriminatorias -…sumado a lo dispuesto por la ley 23.592- tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito del que se trate, incluso el laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo "subjetivas"…”
- “…Esta conclusión surge de la nulidad del acto y de lo ordenado por la ley 23.592, en el sentido de que el damnificado tiene derecho ante todo a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales ocasionados.
- Y, en el punto, entiendo que el régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y que, ante todo, tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales.
Fernando Guzmán[2], en un comentario al fallo Aguirre, Fernando J. v. Radiotrónica de Argentina S.A. y otro, de la Cámara Nacional del Trabajo, sala 8ª, de fecha 24/4/2007, considera que:
- “A partir de ello y de la incorporación a nuestro ordenamiento de distintos tratados internacionales que tutelan la acción sindical y que propician no convalidar ningún acto que la obstaculice (como el despido), la jurisprudencia fue reconociendo el derecho a la estabilidad de sujetos que no se encuentran amparados por la tutela gremial pero que sufrieron actos discriminatorios por motivos gremiales.”
Dentro de este esquema, no contemplar a los representantes gremiales en cuestión en el sistema de tutela especial podría resultar un acto discriminatorio y contrario a la Constitución Nacional; y así, las garantías que detentan en el ejercicio de sus funciones resultan insoslayables.
De esta manera, se constituye un límite ante cualquier menoscabo que pudiere cometerse mediante prácticas antisindicales.
Por otra parte, no son de menor importancia las causales de cese de la estabilidad sindical, las cuales se encuentran contempladas en los Artículos 42, 50 y 51 de la Ley:
- Artículo 42° (revocación de mandato): “El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.”
- Artículo 50° (candidatos que se postulen a cargos representativos): “…Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización.”
- Artículo 29° Decreto Reg. 467/1988: “…Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.”
- Artículos 51° (cese de establecimiento): La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo.
Como resulta de estos artículos, en ninguno de ellos se establece que el candidato de la Asociación Sindical sin personería gremial pierda la tutela por el hecho de resultar electo, es decir, no se contempla como causal de cese de la tutela especial, la circunstancia de que resulte electo aquel candidato que se postuló para ejercer un cargo de representación en una Asociación Sindical sin personería gremial.
Una interpretación en este sentido implica una protección más completa, o si se quiere, una vía por la cual los representantes sindicales de Asociaciones Sindicales sin personería gremial se ven amparados por el sistema de tutela especial antedicho.
Y más aún teniendo en cuenta que aquella garantía, una vez obtenida, configura un derecho adquirido que cesa únicamente mediante las causales taxativas indicadas, contempladas en los arts. 42, 49, 50 y 51 de la Ley N° 23.551.
Además este sistema, encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger eficazmente contra prácticas desleales de empleadores tanto a los representantes sindicales de cualquier tipo de Asociación Sindical, como a los trabajadores que se postulen para cargos representativos; protección que se haya reconocida a su vez por las Recomendaciones 119 y 143 de la Organización Internacional del Trabajo.
Citas
(*) Profesional Especializado en Regulaciones del Trabajo
[1] Carlos A. Etala: “Derecho Colectivo del Trabajo”.
[2] Fernando Guzmán – “Despido discriminatorio y activismo sindical en el ámbito de la construcción. Análisis de una decisión restrictiva.”
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
-Carlos Toselli – “Amparo del dirigente sindical. Doctrina y jurisprudencia al respecto”.
-Guillermo López: “Derecho de las Asociaciones Sindicales”.
-Mariano Recalde: “El sistema sindical argentino y la libertad sindical”.
-Grisolía: “Derecho Colectivo del Trabajo”.
-José Daniel Machado/Raúl Horacio Ojeda: “Tutela Sindical, estabilidad del representante gremial”.
-Carlos Alberto Etala: “Derecho Colectivo del Trabajo”.
-Carlos Alberto Etala: “Derecho Colectivo del Trabajo”.
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