Pese a que el mes de enero suele caracterizarse en la República Argentina por una “Pax Romana”, motivada tanto por las vacaciones y el receso escolar de gran parte de la población como por los lujosos tours que suelen emprender sindicalistas y políticos, el panorama tanto político como social – fundamentalmente económico- y fundamentalmente económico no huele especialmente bien, dando muestras de incendio.
En este sentido, y como en nuestro país las paradojas suelen estar al día, en un momento en que la falta de dólares impide adquirir insumos fundamentales en el exterior y estrangula a la industria nacional, el Superministro de Economía Sergio Massa, siguiendo los consejos del Secretario de Finanzas, adelantó que va a aplicar el 15% de las paupérrimas reservas del Banco Central para recomprar Títulos de nuestra deuda pública, mejorando así el patrimonio de los tenedores de Bonos emitidos bajo jurisdicción extranjera.
Si le sumamos ahora el ya denominado “dólar bonista” que, repito, sólo beneficia a especuladores del exterior y a “picaros” argentinos amigos del poder, al tan criticado por la Izquierda “dólar soja”, arbitrado en su momento en favor del campo, el agigantamiento de la brecha cambiaria y la parálisis motivada por la carencia de insumos está generando en el castigado hábitat laboral nacional nuevas suspensiones y despidos.
¿A qué mecanismos han recurrido no pocos empleadores argentinos para superar un ahogo financiero y de divisas que no parece tener fin?
Pues, aunque resulte desde toda perspectiva criticable, como “el miedo no es zonzo” y las “pillerías” son como la “tristeza” del Samba carioca, ya que “ñao tein fin”, no son pocos los empresarios que ya hace meses han dejado de ingresar los aportes y contribuciones patronales devengados mensualmente por los sueldos de su plantilla de personal.
A raíz de lo anterior, y según se comenta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), estaría por presentar ante la Justicia en lo Penal Económico una “catarata” de denuncias por evasión previsional agravada que involucraría numerosas Empresas de plaza, entre ellas, por ejemplo, varias cadenas de gimnasios y de institutos de fitness, que tendrían en sus planteles centenares de profesores de educación física, zumba y otras yerbas inscriptos como “monotributistas” pese a cumplir tareas en relación de dependencia, por hallarse en subordinación económica, jurídica y técnica con las sociedades para las cuales laboran, desempeñándose en las mismas con continuidad y habitualidad[1].
Como el lector no ignora, la normativa laboral argentina contiene numerosos preceptos que permiten ampliar el plexo de sujetos a demandar, hallándose facultado el trabajador damnificado a reclamarle en forma ilimitada y solidaria la totalidad de lo que se le adeuda a todas y cada una de las personas -sean estas humanas o jurídicas- que tuvieron un rol activo y/o participaron en las maniobras elusivas y/o fraudatorias en su perjuicio.
En el caso que nos convoca, la falta de ingreso de los aportes y contribuciones previsionales al Sistema Recaudatorio, en la actualidad centralizado en la AFIP, y su directa tipificación como “maniobra fraudulenta”, permite -repito- imputarle responsabilidad no sólo a la Sociedad empleadora que, en los hechos, cometiera el ilícito, sino también -y fundamentalmente- a todos aquellos que integraran lo que el Legislador de 1974 denominó “Conjunto Económico de carácter permanente”. Éste, castigado por el art. 31 de la Ley 20.744 (de Contrato de Trabajo)[2], habilita y/o viabiliza una “gran aprehensión de sujetos”[3] ya que, al igual que el art. 3º, inc. 3º de la “Consolidaçao das Leis do Trabalho” de la República Federativa del Brasil en el que está inspirado, involucra no sólo a todos aquellos que -ligados al conglomerado- arbitraron, diagramaron o toleraron tales maniobras sino también a quienes, por los puestos de jerarquía que desempeñan en la Sociedad empleadora que cometió el fraude y perjudicó a sus empleadores, supieron o debieron saber el daño que estaban causando a estos últimos.
Por otra parte, y pese a que en los planteos jurídicos complejos siempre lo más difícil son las instancias probatorias, en el caso que estamos analizando le bastará a los trabajadores injuriados[4] con denunciar los ilícitos previsionales cometidos por el empleador en su perjuicio, y acreditar la ocurrencia de los mismos librando Oficios a la AFIP y/o, en su caso al Juzgado Penal Económico pertinente que estuviera interviniendo en las denuncias por evasión previsional agravada, siendo estas actuaciones, como dijimos antes, un “Instrumento Público” de enorme fuerza probatoria ante el Fuero del Trabajo.
A idéntica solución se podría arribar si se acreditara que el Empleador y/o las Empresas integrantes de su “Conjunto”, pese a tener un significativo pasivo laboral o previsional, entraron en la “timba cambiaria” y/o en las especulaciones con Bonos sugerida o fomentada por el PEN, so capa de que la recompra de Títulos tiene por finalidad una mejora transitoria del precio de nuestra deuda, intentando difuminar la verdadera naturaleza de lo que no pasa de ser un arriesgado “juego de azar”.
¿Qué pasaría si tal situación llegara a ventilarse por ante nuestros Tribunales?
Si bien no es serio hacer “futurismo”, cuanto menos para los operadores jurídicos o económicos, no cabe sino tener siempre presente la opinión de alguno de los grandes Maestros, como Guillermo Borda, que permanentemente traía a colación que “el Derecho no puede terminar convirtiéndose en una técnica para dirimir conflictos entre tahúres” (!!!).
En lo personal, no me cabe duda alguna que si la temática objeto de este trabajo llega a juicio, sobre todo a raíz de planteos efectuados por trabajadores damnificados en el marco de maniobras fraudulentas o especulativas como las que se acaban de detallar, a los Tribunales del Trabajo no habrá de temblarles el pulso para condenar a todos aquellos que, con olvido de que en la Sociedad, además de los llamados “deberes de prestación”, existen los que Karl Larenz denominaba “deberes de conducta”[5] -un dar, un hacer o un no hacer impuestos no sólo por la letra fría de lo pactado sino también por “las exigencias del tráfico”- terminan perjudicando a todos los que se vinculan con ellos. De los cuales, obviamente, los trabajadores siempre habrán de ser los mas vulnerables.
Citas
[1] Esta situación no es nueva ya que, por ejemplo la denuncia a una Mega-red de gimnasios y sus responsables, por evasión previsional agravada, y había sido objeto de una serie de causas penales, lo que resultó reflejado por los “mass- media” hace varios años. Por todos véase Diario “LA NACION”, sección Economía, ejemplar del lunes 6 de noviembre de 2017, pag. 18
[2] Recordemos que el art. 31 de la Ley 20.744 (de Contrato de Trabajo), establece:
“EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.”
[3] Vid. Konder Comparato, Fabio: “Evolución de los Grupos de Sociedades en el Derecho Brasileño, desde la promulgación de la Ley de Sociedades por Acciones”, RDCO, 1983-222, y también en “Produzir Politicas, ñao leis”, Jornal do Brasil, 8/01/1984, Editorial, Pag. 1.; Martorell, Ernesto Eduardo y Delellis, Marisa Sandra; “La solidaridad laboral en el seno del conjunto Económico, en Responsabilidad Solidaria laboral por fraude societario”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, Primera Edición capitulo IX, pag. 387 y sstes.
[4] Recuérdese que en el marco del Derecho Laboral la denominada “injuria” no tiene nada que ver con las conductas delictivas penales y/o civiles sino que, por el contrario, se configura por la mera violación de una norma de carácter imperativo en perjuicio del trabajador; o sea, por no ajustarse la conducta del Patrono a lo establecido por la Ley 20.744, las Convenciones Colectivas de Trabajo y/o la Ley Nacional de Empleo (24.013).
[5] Larenz, Karl: “Derecho Civil (Parte General)”,traducción española, Ed. 1978, pags. 168/69.
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