Consideran Improcedente la Intervención Judicial de una Sociedad Peticionada por Directores Titulares

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que no procede la intervención judicial solicitada cuando es razonable suponer que los peticionantes se encuentran en condiciones de impedir que el órgano que integran incurra en un irregular funcionamiento.

 

En la causa “Benito Juan Carlos y otro c/ Belli Vicente Rogelio y otros s/ medida precautoria”, los actores apelaron la resolución por medio de la cual la juez de grado había rechazado la intervención judicial y el pedido de convocatoria a asamblea ordinaria y extraordinaria de Briquetas Conimex S.A., ordenando la anotación de esta litis en los libros de la aludida sociedad y en la I.G.J.

 

Los jueces que componen la Sala C explicaron que “la intervención societaria (arts. 113 y ss de la ley 19.550) es recurso concebido por el legislador para sustituir o alterar la voluntad de un sujeto expresada por medio de sus autoridades naturales, cuya procedencia presupone, por lo pronto, que el órgano integrado por éstas se halle actuando fuera del cause de la ley”.

 

Tras remarcar que “los peticionantes de la medida integran el órgano cuya intervención pretenden, siendo ambos directores titulares y uno de ellos, además, vicepresidente de la sociedad y titular del 50% del paquete accionario del ente en cuestión”, los camaristas sostuvieron que “los recurrentes se encuentran en condiciones de impedir que el órgano que integran incurra en un irregular funcionamiento, máxime cuando ellos no han siquiera insinuado que las facultades que les asisten  por razón de las aludidas calidades hayan sido desconocidas o retaceadas por los otros dos directores”.

 

En el fallo del 9 de agosto del presente año, los jueces determinaron que “vinculado tal reproche con la diversa posición que una y otra parte mantienen en lo que respecta a si corresponde o no disolver la sociedad, la cuestión se presenta cuanto menos prematura, puesto que la asamblea -que es el único órgano competente para pronunciarse acerca del asunto- no se ha reunido aún, siendo del caso destacar que, en el hipotético caso de que la decisión asamblearia que recaiga sobre el asunto fuera considerada ilícita por los recurrentes por violar el interés social, ellos podrán, en su oportunidad, impugnar tal acto por la vía pertinente (art. 250 LS)”.

 

Por otro lado, con relación a los agravios de los recurrentes vinculados con su pretensión de que se disponga una medida de no innovar a fin de evitar la incorporación de nuevos socios, la mencionada Sala sostuvo que “con prescindencia de si el acuerdo al que habrían arribado las partes en ocasión de celebrar cierta reunión de directorio es susceptible o no de ser equiparado al supuesto previsto en el art. 214 L.S., y aun cuando dicho acuerdo pudiera admitirse válido entre sus otorgantes, no cabe adelantar opinión acerca de la controvertida posibilidad de que pactos de esta naturaleza sean oponibles a la sociedad en los términos que implícitamente se pretenden”.

 

A ello, los jueces añadieron que “ese supuesto acuerdo no integra el estatuto, por lo que, sin perjuicio de la responsabilidad que su violación pudiera acarrear entre los contrayentes, no parece prudente reconocerle vigencia frente a la sociedad en este tramo del proceso y a título cautelar”.

 

Por último, en cuanto a la medida cautelar solicitada por los recurrentes para que fuera convocada la asamblea de la referida sociedad,  el mencionado tribunal entendió que “toda vez que el art. 236 de la ley 19.550 otorga una acción autónoma a estos efectos, corresponde iuria novit curia encuadrar el referido planteo dentro de lo dispuesto en dicha norma, y resolverlo sin más trámite en sus términos”.

 

En relación a dicho punto, agregaron que “de lo dispuesto en tal disposición legal resulta que la viabilidad de la referida acción depende de la concurrencia de dos extremos: a) por un lado, que el demandante acredite la titularidad de por lo menos el 5 % del capital social; y b) por el otro, que haya agotado la vía societaria interna sin resultado positivo”.

 

En tal marco, y “dado que la decisión de convocar a una nueva asamblea no se ha cumplido pese al tiempo transcurrido”, la Sala consideró que  “se incurriría en un excesivo rigor formal si se exigiera a los nombrados que reiteraran el planteo dentro del marco societario interno, acudiendo a arbitrios que, dados los antecedentes del asunto, parecen de antemano destinados a dilatar innecesariamente la decisión de una cuestión que, según se denuncia, conlleva extrema urgencia”.

 

 

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