El artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial y la Ley 26.773

Por Fabián R. Hilal (*)
Casella Hilal Abogados

 

El objeto del presente trabajo es tratar brevemente la incidencia del artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) que acaba de entrar en vigencia sobre la ya ardua discusión en cuanto a lo previsto en particular por el art. 17 de la Ley 26.773 que reformó el régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley 24.557.

 

Me permito trascribir en su parte pertinente el referido artículo 17, incluido en la sección final de disposiciones generales de la Ley 26.773, para que de su lectura se pueda tener una idea de las numerosas disposiciones que contiene referidas a la aplicación temporal de dicha ley que entró en vigencia en octubre de 2012: “ARTICULO 17º (…) 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417 (…)”.

 

Los dos incisos del artículo trascripto en el párrafo anterior han sido los más conflictivos y han dado lugar a interpretaciones jurisprudenciales favorables a una aplicación retroactiva de la nueva norma. En efecto, diversos fallos de distintas jurisdicciones han resuelto que el ajuste mencionado en el artículo debe practicarse a contingencias (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) producidas no sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.773 sino también a contingencias producidas y/o manifestadas con anterioridad a dicha vigencia (vgr el 26 de octubre de 2012).

 

Para clarificar la cuestión, lo que se está discutiendo es si aquellos fallos que han condenado a las aseguradoras de riesgos del trabajo a abonar un ajuste sobre las prestaciones por siniestros anteriores a la vigencia de la ley han fallado de acuerdo a  Derecho o han hecho una correcta aplicación de la ley al caso en cuestión.

 

El tema es complejo y no es el objeto del presente artículo hacer otra cosa más que un muy somero comentario sobre el mismo, por lo que no ahondaré en las argumentaciones. Adelanto desde ya que, a mi entender, el art. 7° del nuevo CCC que ratifica lo que ya normó el art. 3° del Código de Vélez modificado por la ley 17.711 en 1968, viene a reforzar la conclusión contraria a la sostenida en los fallos mencionados en el párrafo anterior. En efecto, lo que estrictamente estos fallos han venido a sostener es una interpretación del art. 3° del Código de Vélez (Código vigente al momento en que fueron dictados) que jamás fue aceptada por la doctrina civilista.

 

Para ello, basta con tener en consideración que:

 

(a) el principio general del art. 7° CCC es el de que las leyes no tienen efecto retroactivo, ya sea que se trate de disposiciones legales de orden público o no, salvo que esas mismas leyes expresamente dispongan ese efecto retroactivo de sus disposiciones. Asimismo, aún en este último caso, y por obvios principios de supremacía constitucional (art. 31 Constitución Nacional), “la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales” (1) (vgr. el derecho de propiedad en este caso).

 

(b) los incisos en discusión no hacen referencia a prestaciones adeudadas en ningún momento.

 

(c) ajustar según el mecanismo legal las prestaciones correspondientes a siniestros anteriores implica imponer a las aseguradoras de riesgos un costo que fue imposible de prever y que, estrictamente, no “existía” siquiera en potencia al momento en que dicho siniestro ocurrió, en violación del principio constitucional de legalidad. En efecto, la obligación de las mismas nace con la primera manifestación invalidante y no hay que confundir este momento de nacimiento de su obligación con aquel en el que se produzca su cancelación mediante el pago.

 

(d) las situaciones normadas por los incisos referidos supra no pueden ser conjugadas (tal como hacen los fallos cuestionados en el presente) para su interpretación porque se refieren a extremos diferentes: el primero a la vigencia en el tiempo de la norma y el segundo al procedimiento de actualización a fin de liquidar ciertas prestaciones de la ley.

 

(e) lo dispuesto en el inciso 5 del art. 17 es de tal claridad que interpretarlo de otra manera debe ser visto, en principio, como una tergiversación de su letra (2).

 

(f) la referencia del inciso 6 del art. 17 a las prestaciones de la Ley de Riesgos no norma que el ajuste deba alcanzar a contingencias anteriores aun cuando estas no hayan sido canceladas.

 

(g) el Decreto 472/14 tardíamente dictado, ratificó la conclusión que aquí se vierte en el presente trabajo.

 

(h) finalmente, si la intención del legislador hubiera sido otra, lo correcto hubiera sido una disposición expresa al respecto.

 

Vale resaltar, para ir finalizando, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en la causa “NAVARRO, JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S/ ACCIDENTE” (sentencia del 14/05/2015), ha dictado como doctrina plenaria obligatoria para todos los tribunales de dicha Provincia lo siguiente, que ratifica la conclusión de estas breves líneas: “… la Ley 26773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1ro. y 7mo. del mismo cuerpo legal”.

 

Hago mías las palabras del máximo tribunal provincial que sabiamente ha hecho la correcta aplicación, a mi entender, de lo normado por el art. 17 de la Ley 26773 y que se conjuga con el principio recogido en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Es de esperar que los fallos que comiencen a dictarse a partir de ahora en los distintos tribunales del país tomen esta correcta doctrina y hagan aplicación de ella a los casos en los que les toque intervenir.

 

(*) Abogado y Maestrando en Derecho del Trabajo (FD – UBA). Socio “Casella & Hilal Abogados”.

 

(1) En este sentido ver CSJN – Fallos 314:481.

 

(2) “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, (…)” (art. 2° CCC).

 

 

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