El error en el precio publicado frente a la mala fe del consumidor
Por Manfred Hang Kuchen, Luz Torres Santiago & Agostina Garcia Basualdo
Hang Kuchen, Sporleder & Rodriguez Morales Abogados

Año a año, la cantidad de operaciones que realizamos como consumidores a través de medios electrónicos, crece o aumenta de manera exponencial. A su vez, los errores que a veces adolecen las publicaciones de productos o servicios en la web, generan un sinnúmero de consecuencias jurídicas que como abogados debemos conocer.

 

En primer lugar, antes de adentrarnos en la figura del error obstativo previsto en el Código Civil y Comercial (“CCyC”), y la interpretación que realizaron los tribunales sobre el particular en un reciente fallo, estimamos conveniente hacer un análisis de las normas incluidas CCyC vinculadas a los elementos que configuran a los actos jurídicos –en general–, y a los contratos –en particular–, haciendo énfasis en los vicios que pueden causar su nulidad.

 

El CCyC define normativamente al acto (o negocio) jurídico en su artículo 259. Con alguna variante mantiene la definición tradicional y establece que el acto (o negocio) jurídico es el “acto voluntario 5 lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. De ello se desprende el análisis lógico del concepto que mantiene tres componentes sustanciales: 1) manifestación de voluntad; 2) licitud y 3) el fin inmediato de producir efectos jurídicos. Si bien los actos jurídicos producen efectos entre las partes por aplicación del principio del efecto relativo de los actos –conforme artículos 1021 y 1022 del CCyC–, para que los mismos sean considerados voluntarios, es necesario que hayan sido ejecutados con discernimiento, intención y libertad –conforme artículo 260 del CCyC–. Estos tres elementos constituyen los elementos internos de la voluntad. Si falta alguno de ellos, el acto será nulo.

 

El vicio de “error de hecho esencial”

 

Existen argumentos que permiten inferir que, una determinada operación se ve afectada por un error de carácter esencial, lo cual determina su nulidad y hasta su posible inexistencia.

 

En tal sentido, es preciso señalar que la voluntad de un sujeto puede ser afectada por distintas situaciones. Cuando ello ocurre, pierde su eficacia para constituir actos jurídicos.

 

Los vicios de la voluntad conforme el CCyC son el error, el dolo y la violencia. Por la importancia que reveste en el caso bajo análisis, haremos foco en el “error”, uno de los vicios que prevé el CCyC y que afecta la intención de quien celebra el acto.

 

El error puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto. Es decir, describe una confusión en la conciencia del sujeto que lo lleva a tomar decisiones incongruentes con su voluntad real: “En el lenguaje corriente, se entiende por error la opinión falsa que se tiene de una cosa y también, la equivocación material en que incurre el agente al declarar, que determina, en este último caso, la incongruencia del acto realizado con la voluntad interna[1]”. En otros términos, podemos definir al error como “el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas[2]”. Esta definición nos permitiría concluir que, el que celebra un contrato bajo una falsa o equivocada representación, evidentemente actuó de un modo involuntario.

 

No obstante ello, aclaramos que el ordenamiento jurídico no puede invalidar el contrato frente a cada error pues correría el riesgo de perjudicar un interés igualmente merecedor de tutela: el interés del cocontratante, que habiendo confiado en la declaración del que cometió el error sería defraudado si el contrato fuera eliminado. Por tanto, el interés del ordenamiento jurídico es contrario a la anulación y, además, refleja el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico.

 

Por otro lado existe el llamado “error de hecho esencial”. Conforme el artículo 265 del CCyC el “error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.

 

El CCyC concilia los dos intereses contrapuestos mediante la regla del artículo 265: el error es causa de nulidad sólo cuando es esencial y reconocible por el otro contratante o parte del negocio. Es decir, media un doble filtro que selecciona los errores relevantes. Más allá de la esencialidad y reconocibilidad del error, no existen otros requisitos[3]. Entonces, para que cause la nulidad, el error debe ser esencial.

 

En otras palabras, para que el error pueda ser jurídicamente relevante y dar lugar a la nulidad del acto jurídico es preciso que el falso conocimiento recaiga sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto de aquél. Si en cambio, el error recae en circunstancias accesorias o intrascendentes, es inhábil para producir la invalidez del negocio.

 

Las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240

 

El artículo 7º de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, establece que: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.

 

En otro orden, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo establece en su parte pertinente que: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.

 

En otras palabras, efectuar una oferta a consumidores potenciales indeterminados obliga al oferente a cumplirla y de no hacerlo puede considerarse que incurre en infracción a la ley de Defensa del Consumidor.

 

Sin embargo, las disposiciones legales siempre deben interpretarse bajo los criterios de razonabilidad y buena fe.

 

El error esencial frente a la mala fe y el abuso de derecho del consumidor, en un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

El pasado 5 de septiembre, en los autos caratulados “A.O.A. C/ BIDCOM S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 2816/2019), los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la Sala de Acuerdos, confirmaron el rechazo de una demanda iniciada por un consumidor que había adquirido productos a través del portal Mercado Libre a precios irrisorios, y cuyas operaciones fueron canceladas por la empresa vendedora por la existencia de un error evidente en el precio. El tribunal de alzada entendió que se trataba de un “error obstativo” por la omisión del vendedor de incluir un dígito involuntariamente, lo que generaría un descuento de casi un 90% en el precio del producto.

 

a. Los Hechos.

 

De los actuados surge que la compra fue realizada por A.O.A. en vísperas de las festividades del año 2018, oportunidad en que el reclamante tuvo la intención de adquirir tres productos - Karting Kit-Scooter, Balance Hoverboard y patineta eléctrica-, los que se encontraban ofertados por la suma total de $1.499 (pesos mil cuatrocientos noventa y nueve). Un día después de realizada la compra, el consumidor recibió una notificación inesperada del vendedor que, sin brindar explicación alguna, le informaba que la compra realizada había sido cancelada y su dinero devuelto.

 

Frente a esta situación, el consumidor inició el correspondiente reclamo ante el COPREC y al no obtener resolución favorable, inició la demanda correspondiente en sede comercial, reclamando el cumplimiento de la oferta publicada.

 

Asimismo, no debemos olvidar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) en su art. 7 reza que la oferta obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. De allí que, en el marco de una relación de consumo, una vez aceptada la oferta, se perfecciona un contrato entre el oferente del bien o servicio y el consumidor.

 

Este régimen, incluso, plantea una regulación muy estricta en caso de incumplimiento por parte del proveedor, quedando liberado solo si prueba caso fortuito o fuerza mayor, según el art. 10 de la mencionada ley: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.”

 

Según lo mencionado, una vez presentada la oferta al público ésta se vuelve vinculante, o de obligado cumplimiento, no pudiendo el proveedor, en principio, dar marcha atrás, ya que, una vez aceptada la oferta por el consumidor, se perfecciona el contrato.

 

Es importante resaltar que el contrato es, en esencia, un acto voluntario. Para que se perfeccione se requiere que las partes intervinientes manifiesten su consentimiento en obligarse, que no es otra cosa que la exteriorización de la voluntad del sujeto, tal y como lo indica el art. 957 CCCN, al definirlo así: “(…) el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”

 

En este contexto cabe preguntarse qué ocurre si el proveedor comete un error al publicar su oferta.

 

b. Los argumentos de la demandada.

 

En su defensa, la demandada aseguró que hubo un error de tipeo en la publicación, que el precio correcto de la oferta por los tres productos era de $11.499 -lo que equivaldría al 9% de descuento del precio de lista- y que había cometido un error al omitir de forma involuntaria un dígito en la suma. Es decir, Bidcom argumentó la presencia de un error obstativo en la publicación, lo que volvería inexistente la oferta por no concurrir la voluntad real con la declarada.

 

En este punto, cabe destacar que el error propio surge a partir de la ignorancia o una falsa representación de la realidad que desemboca en una errónea formación de la voluntad. Es decir que, de haber sido otro el contexto, no se hubiera formado. Aquí existe una diferencia entre la voluntad manifestada y aquella voluntad que se habría exteriorizado si el error no hubiese existido. Por el contrario, el error obstativo es aquel que recae sobre la declaración de la voluntad, esta se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero se expresa de forma errónea, y así se declara una voluntad que el sujeto no tiene, o que al menos es distinta a la que sí tiene.

 

Claro que no podemos pretender que cualquier error en la publicación de la oferta produzca un vicio que desemboque en nulidad, ni tampoco que el consumidor reconozca la existencia de cualquier error en la oferta –pues afirmarlo no solo sería absurdo– sino que implicaría desconocer por completo el régimen de derecho del consumidor, edificado sobre la idea de la asimetría de información existente entre el proveedor y el consumidor. Al ser el proveedor quien está en una situación más ventajosa, por tratarse de quien cuenta con los datos o características del bien o servicio que ofrece, es que la ley establece en cabeza de estos el deber de información, como una de las principales obligaciones y como contrapartida se erige como uno de los primordiales derechos del consumidor el referido a la información.

 

Volviendo a los argumentos, Bidcom afirmó que el error en el precio de la publicación era evidente y habría sido fácilmente reconocido por el actor, ya que días anteriores los tres productos estaban anunciados en forma conjunta en la misma página por el valor de $12.699. En virtud de ello, argumentó, resultaría totalmente irrazonable y descabellado que, a pesar de tratarse de una “oferta”, los tres productos en cuestión tengan un precio de $1.499. También agregó que, al momento de realizar esa compra, los productos eran ofrecidos en tiendas similares a un precio mucho más elevado, acompañando publicaciones de la competencia que así lo acreditaban.

 

Por último, también hizo hincapié en compras anteriores realizadas por el usuario en donde el error en la publicación de los precios también era reconocible, manifestando que el consumidor buscaría obtener beneficios de las publicaciones de Mercado Libre que tuvieran precios erróneos, dejando en evidencia falta de buena fe en su actuar.

 

c. Lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia y por el Tribunal de Alzada.

 

Al momento de resolver, el magistrado de primera instancia rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los proveedores de bienes y servicios por las declaraciones que formulen a los consumidores, esta regla puede ceder si se corrobora la existencia de un error en los términos de los artículos 265 y consecuentes del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, también sostuvo que el consumidor no puede escudarse en la normativa de consumo para “formular reclamos que desvíen la finalidad ética y social de la ley, persiguiendo un aprovechamiento desmedido de la protección que ésta otorga”.

 

El Tribunal de Alzada -conformado por los Dres. Chomer, Uzal y Kolliker Frers- resolvió confirmar la resolución apelada. Con argumentos similares al juez de primera instancia, la Cámara hizo hincapié en la notoria falta de voluntad de la demanda de vender los productos a ese precio -considerando que la publicación estuvo vigente por 2 horas y con un descuento que ascendía al 86,97%-.

 

Para resolver de tal modo, explicaron “... el breve período de tiempo en que estuvo publicado el conjunto de productos; la diferencia, tan solo de un número, entre el precio alegado como erróneo y aquél que la accionada manifiesta haber querido publicar; el exorbitante y definitivamente excepcional porcentaje de descuento que implicaba la fijación del  precio a $ 1.499 y la enorme diferencia de precios que surge de la comparación referida precedentemente me permiten tener por acreditada la existencia del error obstativo al que alude la emplazada…”

 

En este punto, debemos destacar que el error vicia la voluntad con la magnitud para volver nulo el contrato cuando es esencial y pudo ser reconocido por la otra parte, según establece el art. 265 CCCN: “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.” Siguiendo al CCCN, art. 267, será esencial cuando recaiga sobre los elementos esenciales del acto (siendo estos los taxativamente enumerados en el artículo), como lo puede ser el producto ofrecido, el tiempo de duración de la oferta, el precio, o cualquier otro carácter que creamos primordial de la oferta siempre que podamos encuadrarlo en alguno de los incisos que presenta la ley. Y será reconocible cuando sea tan manifiesto, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, que el consumidor pudo haberlo conocido, como lo establece el art. 266 del mismo cuerpo legal.

 

En este sentido, la Cámara afirmó que se trató de un error esencial ya que el mismo recae en el precio de los bienes involucrado -factor determinante para que el consumidor preste su consentimiento y se consolide la operación comercial-

 

A su vez, también sostuvo que el error del que adolecía la oferta era reconocible por el actor, quien además en una oportunidad habría manifestado que frecuentemente revisaba la plataforma en busca de errores en los precios para adquirir productos por un valor inferior al de mercado.

 

Finalmente, los camaristas sostuvieron que  la mala fe en la conducta mantenida por el consumidor, implicaba la pérdida del resguardo que la Ley N° 24.240 le otorga como tal al afirmar que:  “...el obrar sintetizado ut supra fue el que intentó concretar el accionante y, en dicho marco, juzgo que la Ley de Defensa del Consumidor no debe ser aplicada, en tanto el actor no puede ser considerado como un verdadero consumidor o, en todo caso, se trata de un consumidor de mala fe que no merece el amparo del citado régimen protectorio…

 

En relación a ello, el tribunal destacó que no se le escapaba la cantidad de reclamos iniciados por el demandante ante el COPREC, con sustento en la ley de defensa del consumidor y, al respecto, consideró que resultaba, cuanto menos, sugestivo que todos esos reclamos versen sobre compraventas online fallidas. Asimismo, destacó algunos de esos reclamos, entre otras cuestiones, errores en el precio publicado.

 

En este sentido, se vuelve evidente que la conducta de la reclamante encuadra en el ejercicio abusivo de los derechos. Ello en tanto la mala fe de aquel ya ha sido probada ya que con su obrar, persiguió beneficiarse del error de la contraparte de forma reiterada, pretendiendo escudarse en la normativa consumeril, lo que sin duda resulta contrario al ordenamiento jurídico y avasalla los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, configurándose así un claro caso de abuso del derecho.

 

Por último, pero no menos importante, la Cámara destacó que la acción no podría proceder toda vez que, además del ejercicio abusivo de derecho previamente aludido, se consagraría un enriquecimiento sin causa al obtener el consumidor un beneficio a costas de un error, cuyo carácter involuntario ya ha quedado acreditado.

 

d. Conclusión

 

A modo de conclusión, resulta importante destacar que, sin perder de vista que el derecho del consumidor nació con el fin de equilibrar la relación de consumo para que las partes puedan negociar o relacionarse en un marco que asegure la mayor igualdad posible, este régimen no debe dar lugar a situaciones que podrían encuadrar como abuso de derecho por parte del consumidor.

 

Creemos entonces que el ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los límites impuestos por dicho valor, traspasados los cuales aquél deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia

 

En otras palabas, consideramos prudente el fin de equiparar las condiciones de contratación en una relación asimétrica como la de consumo, sin dejar de lado que ambas partes de la relación de consumo tienen el deber de actuar conforme a la buena fé y no deben  abusar de las prerrogativas que le confiere la ley.

 

 

Hang Kuchen, Sporleder & Rodríguez Morales Abogados
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Citas

[1] BREBBIA, Roberto, Hechos y actos jurídicos, T° 1, Ed. Astrea, pág. 283.

[2] MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1979, t. II, p. 434.

[3] LORENZETTI, Ricardo L. (Director),“Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado.”T° II, Ed.RubinzalCulzoni, 2015, p. 46.

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