Especifican que el plazo previsto por el art. 251 de la Ley 19.550 se computa por días corridos

Tras precisar que el plazo previsto por el artículo 251 de la Ley 19.550 se computa por días corridos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que  si bien el art. 18 de la Ley 26.589 nada dice en relación a si los veinte días que prevé para reanudar el cómputo del plazo son hábiles o corridos, resulta de aplicación al caso la directiva general que emana de los artículos 27  y 28  del  Código Civil.

 

En la causa “Vignola Noemí Dora y otros c/ Korolonok Amanda Lucía y otros s/ ordinario, las codemandadas apelaron la resolución de grado que desestimó la  la excepción de caducidad interpuesta en los términos del artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales, respecto de la decisión asamblearia del 2 de junio de 2014 y lo que en mérito en ella se decidió; esto es, la remoción del directorio designado y la nulidad del contrato de leasing sobre acciones instrumentado en la misma asamblea.

 

Las recurrentes alegaron que  los actores habían perdido el derecho a reclamar la nulidad de la decisión LL asamblearia celebrada por Cetec Sudamericana SA, de fecha 2 de junio de 2014, por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 251 de la ley de sociedades, sumado a que el plazo en cuestión no puede suspenderse.

 

Por su parte, los accionantes solicitaron el rechazo del planteo y manifestaron que la caducidad del plazo para demandar no puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento. También postularon que la defensa intentada no puede prosperar habida cuenta que se persigue la nulidad absoluta del acto asambleario por tratarse de un negocio extrasocietario simulado y fraudulento, que encuadra en los arts. 953, 955,956 y 1047 del Código Civil.

 

Los jueces de la Sala F explicaron que “de acuerdo al criterio predominante tanto en doctrina como en jurisprudencia, el plazo fijado por la LSC constituye una típica figura de caducidad y no de prescripción”.

 

A su vez, los camaristas destacaron que si bien “el plazo de caducidad no se encuentra previsto como excepción previa por el art. 347 Cpr”, no puede “soslayarse que esa circunstancia no impide su tratamiento en este estado del proceso, en tanto se evita así la prosecución de un largo litigio que podría arrojar como conclusión la extemporaneidad del acuse de nulidad”.

 

Por otro lado, el tribunal explicó que “el límite temporal del art. 251 LS abarca en su y amplitud todos los supuestos de nulidad que podían darse en una asamblea en violación de la ley, el estatuto o reglamento”, por lo que “no cabe restringir la aplicación de la normativa en función de las disquisiciones que formulan los actores”, dejando en claro que “ el art. 251, LS establece en el último párrafo que la acción de impugnación de nulidad de las resoluciones adoptadas por la asamblea se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Rafael Barreiro y Alejandra N. Tévez juzgaron que “ el criterio sostenido por el juez resulta ajustado a la normativa vigente que prevé de modo expreso el efecto suspensivo de la mediación aún cuando se trató de un plazo de caducidad”.

 

Al evaluar si ha operado o no el plazo de caducidad en cuestión, la mencionada Sala estableció que “ el plazo para interponer la acción de nulidad de asamblea no se encuentra agotado, tal como fue LL dispuesto en la sentencia”, dado que “el plazo se computa por días corridos”, mientras que “si bien el art. 18 de la ley 26.589 nada dice en relación a si los veinte días que prevé para reanudar el cómputo del plazo son hábiles o corridos, resulta de aplicación al caso la directiva general que emana de los arts. 27 y 28 del Código Civil (y del concordante art. 6 del recientemente sancionado CCCN), según la cual todos los plazos son continuos y completos”.

 

Tras mencionar que dicha postura “se condice además con la prevención contenida en el citado Decreto 91/98, reglamentario de la Ley 24.573”, y que “encontrándose en análisis una norma de derecho de fondo, han de computarse los plazos en los términos indicados por el Código Civil y no como un término procesal”, el tribunal decidió rechazar la apelación presentada por los codemandados.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan