Establecen Cuándo Corresponde Evaluar el Pedido de Exclusión de Acreedores del Cómputo de las Mayorias en el Concurso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la evaluación del pedido de exclusión de determinados acreedores en el cómputo de las mayorías legales debe posponerse hasta el dictado de la sentencia homologatoria.

 

En los autos caratulados “Rincón del Tigre Sociedad Anónima s/ quiebra”, la acreedora M. O. E. de V. apeló la decisión mediante la cual el magistrado de grado rechazó su pedido de excluir de la base de cómputo de las mayorías para alcanzar el acuerdo preventivo a determinados acreedores.

 

En su apelación, la recurrente  sostuvo que el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras incluye a los administradores dentro de la enumeración de las personas cuyos parientes deben ser excluidos del voto y que la ley no hace distinción entre administradores anteriores y actuales.

 

En tal sentido, la apelante se agravió por lo argumentado por el juez de grado, quien señaló que las cuestiones de parentesco no se habían alegado respecto de los intergrantes del órgano de administración existente al momento de formular la propuesta, sino en punto a un ex director y a una apoderada y directora suplente de la firma.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala A recordaron que la decisión del magistrado de primera instancia que rechazó el pedido de exclusión de acreedores del cómputo de las mayorías se encuentra inserta en un pronunciamiento donde se hizo saber la existencia de acuerdo preventivo en los términos del artículo 49 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces explicaron que “la decisión por la cual se anoticia la existencia de acuerdo, de carácter interlocutorio, la cual debe ser emitida, conforme lo previsionado por la normativa supra apuntada, "dentro de los tres días de presentadas las conformidades correspondientes" tiene sólo el alcance de declarar que se han logrado las mayorías suficientes para considerar aprobado el concordato, sin que esa decisión predique otra cosa que lo precedentemente señalado”.

 

A ello, los jueces añadieron que “las facultades judiciales al momento de decidir según las disposiciones de la LCQ:49 son meramente declarativas sobre la existencia de ese acuerdo, ya que los análisis relativos a sus aspectos formales, como así también a aquellos vinculados con su legalidad se deben realizar al dictar el pronunciamiento que prevé el art. 52 , LCQ, esto es, al momento de decidir sobre la homologación del acuerdo”, resultando de ello que “la resolución aquí considerada, esto es, la prevista por el art. 49, LCQ, resulta inapelable (art. 273, inc.3 , LCQ), pues no importa obviamente aprobación ni homologación del acuerdo, supuesto para el cual la ley concursal ha previsto un trámite específico para impugnar la decisión que el juez dicte”.

 

Por otro lado, el tribunal consideró que si bien “en cierto contexto procedimental lo resuelto en materia de exclusión de acreedores puede habilitar el ejercicio de la doble instancia al importar un daño calificable como grave a los intereses en juego”, determinaron que “el hecho de haber sido resuelta la cuestión en un único pronunciamiento que declaró conjuntamente, además, la existencia de acuerdo preventivo, esa circunstancia implicaría considerar subsumido aquel otro tema en los efectos de la irrecurribilidad de lo decidido en el marco del art.49, LCQ, obstando ello a que este Tribunal asuma conocimiento en la materia”.

 

En la sentencia del 24 de mayo del presente año, la mencionada Sala resolvió diferir “la consideración del recurso en punto a la exclusión de voto para el momento que se dicte resolución homologatoria, maxíme teniendo en cuenta que, también, se impugnó el acuerdo”, debido a que “en esa oportunidad el juzgador, deberá efectuar un análisis integral sobre la legalidad sustancial de la propuesta y si la misma resulta conciliable con las finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran, entre ellos el de conservación de la empresa, la protección del crédito y del comercio, en general”.

 

Por último, los jueces destacaron que “recién con la sentencia homologatoria habrá de disponerse de un conocimiento integral de la totalidad de las circunstancias del caso que permitan evaluar la exclusión, o no, de determinados acreedores del cómputo de las mayorías legales, como así también, si ha existido o no ocultamiento o exageración fraudulenta del activo, por lo que cabe, se reitera, posponer la consideración de la materia recursiva para la oportunidad señalada ut supra”.

 

 

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