Impuesto de sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito
Por Máximo L. Bomchil
Bomchil

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires envió hace pocos días a la Legislatura de la Ciudad un proyecto de ley modificando el Código Fiscal. Entre otras modificaciones, se agrega un artículo 447 bis disponiendo que quedarán sujetas al impuesto de sellos las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas

 

de crédito o compra generen para la remisión a sus titulares. Los titulares de las tarjetas de crédito o compra revestirán el carácter de sujetos pasivos. La base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período incluidos en la liquidación o resumen, cualquiera fuere su concepto, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben percibir el gravamen correspondiente y transferirlo al Fisco.

 

Conforme al proyecto de ley tarifaria para el año 2021 la tasa de imposición será del 1,20% (art. 76).

 

El sufrido contribuyente deberá pagar un nuevo impuesto, esta vez directamente al consumo. Mal momento para imponerlo. Será más caro operar con la tarjeta, y más caro financiarse con ella, aunque a muchos no les quedará más remedio. Se incrementará la economía en negro y se levanta un nuevo obstáculo a la tan mentada bancarización.  

 

Pero lo más grave es que el tributo será palmaria e irremediablemente inconstitucional. 

 

En efecto, conforme la Ley 23548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales sancionada el 22 de enero de 1988, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se obligaron en lo que respecta al impuesto de sellos a que éste recaería únicamente sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras. A esos efectos también acordaron que se entendería por instrumento exclusivamente la escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados “supra”, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes (art.9 tercer párrafo apartado 2).

 

Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra envían a sus clientes no constituye un acto, contrato u operación de carácter oneroso ni, obviamente, tampoco una escritura, papel o documento que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones que en figuran. No es un acto, contrato u operación onerosa, sino simplemente una liquidación de gastos, y no es suficiente para exigir judicialmente su pago. 

 

En efecto, conforme a la ley 25065 de tarjetas de crédito para exigir el pago de la liquidación, el emisor debe preparar la vía ejecutiva presentado el resumen de cuenta y adicionalmente el contrato de emisión de la tarjeta de crédito (art. 39 primer párrafo). La liquidación o resumen de cuenta por si sola no es título jurídico válido y suficiente para exigir el cumplimiento.  

 

La Corte Suprema tiene jurisprudencia clara y terminante sobre la cuestión. Las provincias y la Ciudad no pueden gravar con el impuesto de sellos los instrumentos que no sean autosuficientes para exigir el cumplimiento de las obligaciones plasmadas en ellos. En autos “Esso Petrolera S.R.L. c. Prov. de Entre Ríos” sostuvo que “es improcedente la pretensión de la Provincia de Entre Ríos de gravar con el impuesto de sellos las cartas ofertas celebradas por la actora, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas, y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b) del art. 9° de la ley 23.548 (Adla, XLVIII-A, 53) de coparticipación federal (de la sentencia de la Corte, según la doctrina sentada en "Gas Natural Ban S.A. y otro c. Provincia del Neuquén", 27/09/2005 —DJ 15/02/2006, 383 - IMP 2006-3, 476— a la cual remite, entre otros)” (Fallos 330:2617). Idéntica doctrina surge de la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA c. Tierra del Fuego, Provincia de" (Fallos: 327:1108); concordante con las de las causas "Gas Natural Ban S.A. y otro c. Neuquén, Provincia del" (Fallos: 328:3599); E.240.XXXVI "Esso S.A.P.A. c. Santiago del Estero, Provincia de s/acción declarativa de certeza", del 1 de noviembre de 2005; E.492.XXXVIII "Esso Petrolera Argentina SRL (continuadora de Esso S.A.P.A.) c. Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/acción declarativa", del 13 de junio de 2006; "Petrobras Energía S.A. c. Entre Ríos, Provincia de" (Fallos: 330:2617); y "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c. Entre Ríos, Provincia de" (Fallos: 332:2120).

 

La Legislatura de la Ciudad haría bien en no aprobar el nuevo impuesto, no solo para evitar perjudicar al contribuyente con un nuevo gravamen al consumo que se suma al Impuesto al Valor Agregado (21% o 10,5%) y al Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios (1,20%), sino para no legislar en patente violación a la Constitución Nacional.

 

 

Bomchil
Ver Perfil

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan