Por Mariano de Estrada
Bulló, Tassi, Estebenet, Lipera, Torassa, Abogados
Con fecha 27.11.2014 la Corte Suprema rechazó dos recursos interpuestos por una asociación de consumidores contra dos sentencias de la Cámara Comercial (Sala B y Sala C), que habían declarado la falta de legitimación activa de la asociación como para iniciar acciones colectivas planteando la nulidad de las cláusulas de contratos de seguros por responsabilidad civil automotor que excluyen de la cobertura a cónyuges y otros allegados.
En uno de los casos (“Consumidores Financieros c/ Prudencia”) la Sala B había confirmado la sentencia del juez de primera instancia (Dr. Chomer) que había rechazado in límine la demanda colectiva, frente a lo cual la actora interpuso el recurso extraordinario rechazado.
En el otro expediente (“Consumidores Financieros c/ Mercantil Andina”) la Sala C había confirmado la sentencia del juez de primera instancia (Dr. Alemán) que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario que fue rechazado, lo cual motivó la queja que también fue desestimada.
En el primero de los casos la Corte explicó los motivos de su decisión, manifestando entre otras cosas “…que no corresponde que una asociación de consumidores inicie una acción de clase con el objetivo de declarar la nulidad de esa cláusula, ya que en todo caso cada individuo supuestamente afectado por la misma podría hacer ese mismo planteo en el marco del juicio por daños y perjuicios que inicie contra los causantes del daño.”.
En el segundo expediente, la queja fue rechazada con invocación del artículo 280 del CPCCN.
Como aspectos para destacar preliminarmente se pueden señalar los siguientes:
1.- Sin perjuicio de reiterar que en otros casos se admitió la legitimación activa de las asociaciones de consumidores como para iniciar acciones de clase en defensa de los llamados “derechos individuales homogéneos”, ello estuvo supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos que, en estos casos no se dieron;
2.- En concreto el requisito que no se cumplió es el tercer recaudo establecido en el precedente “Halabi”, que consiste en que el interés de cada individuo que conforme la “clase” que está siendo defendida por la asociación no justifique el inicio de una acción individual (requisito que de todas formas podría ser dejado de lado en casos donde haya un fuerte interés estatal en la protección de los derechos por su trascendencia social o por las particulares características de los sectores afectados);
3.- Al respecto, la Corte consideró que el marco en el cual se debe discutir la validez o no de la cláusula cuestionada por la asociación actora es el juicio individual en el que la víctima de un accidente reclama la reparación de los daños sufridos contra el presunto culpable del evento y en la cual la compañía de seguros, en caso de corresponder, opone la cláusula de exclusión de cobertura a aquellas personas alcanzadas por la misma;
4.- También agregó que las personas alcanzadas por la exclusión cuentan con incentivos suficientes como para cuestionar la cláusula de manera individual, sin que sea necesaria la intervención de una asociación de consumidores para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y sin que se advierta que la controversia trascienda el interés individual o que se esté ante un grupo tradicionalmente postergado o desprotegido;
5.- Por último, en el caso de la queja rechazada, la Corte intimó a la parte actora a efectuar el depósito que prevé el artículo 286 del CPCCN, lo cual parecería indicar que a criterio del tribunal cuando se inicia una acción de clase de consumidores que es rechazada por considerarse que la actora no posee legitimación activa, ella no puede ampararse en el beneficio de justicia gratuita del artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Como comentario final cabe señalar que en la actualidad existen más de veinte acciones de clase contra otras compañías de seguros en las que se discute exactamente lo mismo que se discutía en estos dos casos ya mencionados, todas las cuales cuentan con distinto grado de avance.
Se plantea entonces la incógnita acerca de cómo incidirán los fallos comentados en todos los otros procesos pendientes donde se discute exactamente lo mismo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que la Corte Suprema hace poco tiempo dictó sentencia en el caso “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión”, seguida luego por la Acordada 32/2014 que creó un Registro Público de Procesos Colectivos, de todo lo cual se desprende que a criterio de ese tribunal no corresponde que tramiten de manera simultánea procesos colectivos iguales ante distintos tribunales, por el riesgo de sentencias contradictorias que ello implicaría.
Sin embargo, los pasos procesales que deben seguirse ante esta situación no están definidos con precisión.
En definitiva,en el contexto de los dos expedientes puntuales comentadosla Corte Suprema ha puesto en evidencia un ejemplo de una controversia respecto de la cual las acciones de clase de consumidores no son viables.
Deberán ser ahora los tribunales inferiores los que, a la luz de la doctrina emanada de “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión” y de la Acordada 32/2014 determinen cómo proceder con los procesos colectivos idénticos aún en trámite.
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