La falta de aclaración de firma no afecta la ejecutabilidad del pagaré

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que probada la autoría de la firma del ejecutado, la omisión de aclarar dicha firma resulta irrelevante.

 

En la causa “Hakim, Víctor Salomón, c/ Ezquenazi, Mario Jaime s/ Ejecutivo”,  fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó las defensas interpuestas por el demandado y sentenció la causa de trance y remate en su contra.

 

Los jueces de la Sala C aclararon en primer lugar que “el hecho de que el demandante cuente con beneficio de litigar sin gastos en trámite, en modo alguno obsta la posibilidad del dictado de sentencia en esta causa”, añadiendo que “ninguna circunstancia vinculada con la posibilidad de cumplimiento de la tasa de justicia impide la prosecución del trámite del juicio principal (arg. art. 11 in fine ley 23.898)”.

 

Por otro lado, los camaristas precisaron que “la tachadura del año preimpreso seguida de la colocación manual del mismo que se compadece a simple vista con el resto del llenado manuscrito del título, no justifica la pretendida inhabilidad del instrumento, en ausencia de otros elementos que permitan presumir la existencia de fraude o falsificación”, sobre todo “si la atestación se refiere a una fecha inexistente por incompleta –en la especie no podría pensarse que se trata de pagarés librados en el año 19-“.

 

Los Dres. Villanueva y Machín determinaron que “en el caso se trató de la readecuación de un formulario preimpreso, lo que descarta la inhabilidad achacada por el recurrente”, sumado a que “ante la excepción de falsedad interpuesta por el demandado, fue producido el dictamen pericial que ha dado cuenta de que las firmas que exhiben los cartulares en ejecución pertenecen al patrimonio escritural del requerido”.

 

Luego de recordar que “la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez según las reglas específicas establecidas por el art. 477 del código procesal, sin perjuicio de la regla general dispuesta por el art. 386 del mismo ordenamiento legal (v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, ps. 126/7)”, el tribunal juzgó que “no se advierten en la especie motivos que justifiquen apartarse de lo dictaminado por el experto en la materia”.

 

Por último, el tribunal entendió que “la circunstancia de que uno de los pagarés de marras no cuente con antefirma, o aclaración de firma, en nada obsta a su ejecutividad”, debido a que “no sólo porque tal recaudo no hace a la formalidad del instrumento, sino en razón de que, probada –como debe ser tenida en el caso- la autoría de la firma del ejecutado, la apuntada omisión se presenta irrelevante en la especie”, rechazando así el recurso de apelación presentado.

 

 

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