Por Dolores Rapetti Crossa
Bajo el número 26.737, se publicó en el Boletín Oficial la Ley de “Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales”. A través de esta, la cual fue publicada en el año 2011 y reglamentada por el decreto 274/2012, se establece un conjunto de límites a la extranjerización de las tierras rurales que conforman el 95,88 % del territorio nacional.
Al efecto la ley considera como tierras rurales “a todo predio ubicado fuera del ejido urbano” (conf. Art. 1), siendo uno de los objetivos de la ley regular, respecto de las personas los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.
Según el decreto reglamentario se entiende como tierras rurales las que surjan de detraer de la totalidad del territorio provincial, departamental, municipal o divisiones políticas equivalentes el correspondiente a los ejidos urbanos determinados a partir de las constituciones, leyes o decretos provinciales, cartas orgánicas u ordenanzas municipales (conf. Art. 1, segundo párrafo).
Entre los puntos destacados de la ley se encuentran:
-Se limita al 15 % la proporción de tierras rurales que podrán venderse a personas físicas extranjeras o jurídicas de capital societario mayoritariamente foráneo.
-Se fija una superficie de 1.000 has. en la Zona Núcleo, o su equivalente en otras zonas del país, como la máxima extensión de tierra que puede tener un titular extranjero. -Que una misma persona extranjera no sea propietaria de más de 1.000 has.
-La creación del Registro Nacional de Tierras Rurales, que controlará la aplicación de la ley y deberá hacer un relevamiento catastral, dominial y de registro de personas jurídicas que determine la propiedad y posesión de las tierras rurales.
En virtud de ello, esta ley legisla solo sobre aspectos de la propiedad. El objetivo de este régimen es comprobar la titularidad catastral y dominial, en la cual se prevé determinar su situación de posesión, cualquiera sea su destino de uso o producción, como así también determinar las obligaciones que nacen del dominio o posesión de esas tierras de acuerdo a la Ley. (Conf. http://www.jus.gob.ar/tierras-rurales.aspx).
Tal y como expuso Pablo Orsolini, diputado de la Cámara Nacional durante el debate realizado de la Ley: “Este es el puntapié inicial (...) Tenemos que ver cómo se usa la tierra en la Argentina, porque cuando nos demos cuenta, entre los pools de siembra, los fondos de inversión y los grandes actores sobre todo sojeros- nos vamos a quedar sin las propiedades de la tierra, que es uno de los bienes más preciados de la Argentina.”
Conforme lo manifestado, de la letra de la ley se puede llegar a interpretar que de modo tácito existe una intención de proteccionismo de las tierras nacionales, no obstante ello queda en meras suposiciones porque realmente no surge de modo claro de la ley cual es el fin de restringir el acceso a los extranjeros de las mismas. Al establecer tales restricciones indirectas se opera una discriminación a “poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos” violando lo establecido por el art. 20 de la Constitución Nacional y el espíritu de nuestra Carta Magna.
Si bien es correcto que se pueda imponer restricciones en pos del bien público, no es factible que las restricciones carezcan de un fin y fundamento claro plasmado de forma concreta.
La tierra es un recurso no renovable y por ello mismo su uso debería ser restringido en función de una sustentabilidad ambiental y una planificación adecuada del uso de la tierra. Dichas restricciones deberían ser dirigidas tanto a extranjeros como así también a los ciudadanos Argentinos mismos.
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