Por Marcelo Loprete
Navarro Floria, Loprete & Asociados
Los conceptos de “moneda” y “dinero”, no son sinónimos, a pesar que en el lenguaje coloquial suelen usarse de manera indistinta. Nuestro aún vigente Código Civil llama “dinero” a lo que en puridad de conceptos, actualmente se entiende como “moneda”.
Existe hoy en el ciberespacio, un bien llamado “bitcoin”. Analicemos su encuadre legal.
La moneda es un bien que monopólicamente emite un Estado, en nuestro caso, el “Peso”[i].
La facultad de emisión monopólica, en el caso de la República Argentina, está establecida por la Constitución Nacional, en su artículo 75, inciso 6, y se le otorga al Congreso de la Nación, el que puede delegarla[ii].
En ejercicio de esa facultad de delegación, la Carta Orgánica del BCRA, establecida por Ley 24.144 y modificatorias, le da al Banco Central (artículo 30) en forma exclusiva, la potestad y función de emitir monedas y billetes[iii].
La moneda nacional es de uso legal y forzoso. A la vez, tiene poder cancelatorio establecido por el sistema jurídico, esto es que, ninguna persona puede negarse a aceptar un pago por entrega de moneda, como modo de cancelación de una obligación.
El dinero, por su parte, es un “medio de pago generalmente aceptado”[iv], que no necesariamente es emitido por una autoridad central.
El dinero es un “bien” o una “cosa” (en términos jurídicos), que cumple con las siguientes funciones:
- Es Medio de cambio: se trata de un bien que los compradores entregan a los vendedores cuando desean adquirir un bien o un servicio, y éstos lo aceptan.
- Es Unidad de cuenta: patrón que utilizan los individuos para determinar los precios y registrar las deudas y los créditos.
- Es depósito de valor en el tiempo y en el espacio: permite transferir una capacidad de compra o de ahorro, entre lugares distantes y postergar la misma hacia el futuro.
Pero el dinero, como adelantamos, no necesariamente es emitido por una autoridad central, y puede ser rechazado por un acreedor, si un deudor desea cancelar su deuda mediante la entrega de una cantidad de dicho bien. Su aceptación viene dada por las preferencias y percepciones de los agentes microeconómicos que realizan transacciones.
Por tanto, hay dinero que no es moneda; y hay supuestos en los cuales, la moneda tiende a perder las características del dinero.
Las sociedades han encontrado a lo largo del tiempo, distintos bienes, todos con valor intrínseco (esto es, que permiten con su consumo satisfacer alguna necesidad), que han sido utilizados como dinero, por ejemplo los cueros entre los esquimales en el siglo XIX. Dicho de otra manera, la aceptación general por la sociedad como medio de intercambio, es el hecho que convierte a un bien en “dinero”.
Y cuando una moneda se degrada y deja de cumplir con alguna de sus funciones, por ejemplo, cuando por efecto de la inflación deja de ser tenida en consideración para ser reserva de valor, comienza a ser rechazada en las preferencias individuales, y es cambiada por otros bienes (sucede ésto cuando no se ahorra en moneda nacional, sino en divisas en las que se confía más).
Entonces, ¿cómo podemos calificar a ese nuevo bien llamado “bitcoin”?.
Se lo ha dado en llamar “criptomoneda” o “criptodivisa”.
Pero, ¿es realmente una “moneda”?; ¿es meramente un bien que puede ser calificado como “dinero”?; ¿es una “cosa” (bien con posibilidad de apreciación pecuniaria)?.
Este bien también llamado “moneda local de internet” tiene algunas peculiaridades; pero en general podemos decir que reúne los caracteres propios ya indicados del dinero, y no todos los de la moneda:
- Es un medio de cambio: en la web se realizan transacciones entre compradores y vendedores utilizando sus “billeteras digitales” como origen y destino de los pagos. Se deben abrir en la ciberespacio estos reservorios de bitcoins, en los que se guardan y acumulan los que se obtienen “minando” o adquiriéndolos con moneda de curso legal de algún país.
En los hechos, se realiza un intercambio, que es digital, pero intercambio al fin, entre un comprador (cuya billetera es el origen de los bienes con los que se realiza la compra) y un vendedor (que es quien recibe y acepta el pago, adquiriendo estos bienes).
- Es una unidad de cuenta: desde luego, cuando se realizan transacciones con bitcoins, los precios se establecen en esta unidad de medida de valor. No tiene relevancia en este análisis, que los precios se fijen en otras unidades monetarias (dólares, euros, etc.), en la medida que, como “pago”, se acepte la percepción digital de una cantidad determinada de bitcoins. En caso de estar fijado el precio del bien a intercambiar en una moneda, y aceptarse el pago en bitcoins, es también irrelevante que la paridad entre bitcoin y moneda fluctúe continuamente, en la medida en que el vendedor se considere pago, recibiendo en su monedero de criptomoneda, una cantidad determinada de bitcoins. El acuerdo entre oferente y demandante en la forma en la que se realizará la transacción, legitima al bitcoin en esta función.
- Es depósito de valor en el tiempo y en el espacio: también cumple esta función. Quienes han “minado” con su equipamiento informático para crear sus bitcoins, o han comprado bitcoins entregando moneda nacional de algún país para obtener una cantidad determinada de esta criptomoneda, pueden postergar su consumo presente y distanciarlo físicamente de un lugar a otro, utilizando este bien. Ésto significa que, el consumo que permite su tenencia puede realizarse en otro tiempo y lugar.
Por otra parte, el bitcoin reúne algunas otras características comunes de la moneda: es altamente fraccionable (se pueden contabilizar hasta 8 decimales) y es perfectamente fungible.
Pero este bien, que efectivamente puede ser calificado como “dinero”, no es moneda. Las primeras reflexiones que me llevan a afirmar esto, son las siguientes:
- No es emitido por una autoridad central, como las monedas de curso legal. La creación de bitcoins, es una actividad descentralizada, llevada a cabo por los llamados “mineros”, que son personas independientes u organizadas en grupos (no necesariamente conocidos entre sí) que disponen de equipos informáticos (propios o rentados en un lugar físico o en el ciberespacio), mediante los cuales descifran algoritmos complejos y generan unidades de bitcoins.
- Dado que no es emitido, impreso, amonedado o simplemente generado por una autoridad central, no hay país que tenga control sobre su creación, ni rigen las normativas de los organizamos monetarios internacionales a su respecto.
- No tienen respaldo en bien físico alguno (no existe patrón monetario que condicione su emisión) ni es dinero fiduciario. Este hecho genera una mayor volatilidad en su cotización.
- Su aceptación no depende de la confianza que se tenga en su emisor, sino de la aceptación generalizada del mismo bien.
- Su falsificación es imposible.
- La cantidad máxima de bitcoins a emitir hasta 2140, ya está establecida previamente. Será de 21.000.000 de unidades, conforme la definición que su creador (o “sus creadores”, cuestión que aún permanece en el misterio), Satoshi Nakamoto, hiciera en 2009. Por tanto, su existencia no tiene relación alguna con los bienes y servicios que se puedan comerciar con los mismos, y su aceptación masiva general llevará a su apreciación paulatina.
- No hay intermediarios, por lo cual las transacciones son “BtoB”.
- Las transacciones con bitcoins son absolutamente anónimas. Este hecho facilita su utilización con fines ilegales, cuestión preocupante, todavía no resuelta y ni siquiera abordada. Sin embargo, en los Estados Unidos de Norteamérica el Departamento del Tesoro exige que, cuando se realice una transacción que implique cambiar bitcoins por moneda o viceversa, las casas de cambio que operen con este bien, deberán cumplir con las normas anti lavado
En lo que a nuestro país se refiere, su encuadre legal es absolutamente incierto aún. Apuntamos algunos aspectos de la situación actual.
El Estado Nacional no tiene potestad alguna respecto a su emisión, contabilización en cuentas y giro comercial, por lo cual no ha podido controlar ni establecer pautas de creación y aceptación, ni gravar su generación y tenencia.
Al no ser ni siquiera una “cuasimoneda” de las que han circulado en algunos momentos de nuestra historia, el Gobierno Federal tampoco puede ayudar a los emisores de las mismas, a su rescate.
No ha habido, como en otros países, tratamiento legal ni jurisprudencial del mismo. En Estados Unidos, ya existen fallos de la Justicia Federal, que consideran a los bitcoins como “dinero real”, y en Alemania, la autoridad monetaria lo ha considerado como “dinero privado”[v].
Al no ser técnicamente una moneda emitida por otro país distinto a la República Argentina (una divisa), su negociación no queda alcanzada por las restricciones del control de cambio y la negociación de divisas en Casa de Cambio (Ley 19.824 conexas y concordantes).
Por otra parte, ni el Código Civil de la República Argentina, sancionado por ley 340, con su modificación de la ley 17.711, ni la reforma sancionada por ley 16.994, dan respuesta en su articulado al tema del tratamiento del bitcoin.
El artículo 2311, en su texto conforme la ley 17.711, dice “se llama cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apreciación”.
El nuevo artículo 16 (ley 26.994) dice “Bienes y cosas. Los derechos … (que integran el patrimonio) pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.” “
Por tanto, parecería que el bitcoin es una “cosa”, no es dinero, ni mucho menos moneda.
Si es una cosa, se aplicará a su tráfico, toda la normativa relacionada a la permuta y al pago por entrega de cosas que no sean dinero o moneda.
Lo dicho hasta aquí permite concluir con algunos apuntes generales, que ojalá den pie a otros estudios:
a) La existencia de los bitcoins y su utilización como dinero, ya es un hecho irrefutable en el mundo;
b) Los Gobiernos de la gran mayoría de países no han podido ponerle límites a su creación y utilización;
c) Las situaciones y relaciones jurídicas que su creación y uso generen, deberán ser analizadas con nuevos criterios; y
d) Dado que el nuevo Código Civil de la República Argentina, que aún no ha entrado en vigencia, ha innovado en algunos aspectos de las cuestiones patrimoniales, tal vez hubiese sido útil que se abocase alguno de los redactores de la norma, al planteamiento de un adecuado marco a este nuevo dinero.
Se está a tiempo de introducir reformas o legislar ex novo en relación a este tema. A lo mejor se puede concretar alguna labor responsable al respecto, cuando se aborde la tarea del reordenamiento serio del sistema legal argentino. Ésto, si bien no es prioritario, sería útil. Ojalá se pueda avanzar en ese sentido.
[i] Conforme Decreto PEN 2128/1991 y normas conexas y concordantes.
[ii] Dice el artículo 75 de la CN: “Corresponde al Congreso: …Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.”
[iii] Dice el artículo 30 de la Carta Orgánica del BCRA, texto conforme ley 25.780: “El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:
i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o
ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.”
[iv]Las definiciones clásicas y no cuestionadas, son en temas claves de suma importancia. Define Samuelson: “Dinero es todo lo que se acepta normalmente como medio de cambio”. Samuleson, Paul A, y Nordhaus, William D., “Economía”, Decimosexta Edición, Madrid, 2000. En la edición argentina, de la misma obra, en este caso con la coautoría de Pérez Enrri, se define el dinero como “medio de pago o de cambio”; ver “Economía”, Samuelson, Paul A., Nordhaus, William D y Pérez Enrri, Daniel, Mc Graww Hill, Buenos Aires, 2004, pag 761. Por lo que se ve, tradicionalmente el dinero se ha definido en función de aquello para lo que sirve; en este sentido se hace referencia a las funciones del dinero, como medio de cambio, unidad de cuenta y depósito de valor. Ver Casas Pardo, José “Curso de Economía, Editorial de Economía Política, Madrid 1987, pag. 853.
[v]Ver al respecto el comentario publicado en www.abogados.com.ar, el 10 de octubre de 2013, por Andrés Chomczyk
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