Mínimo arancelario. Prorrateo del artículo 730 del código civil y comercial
Por Mariano Vedoya
PASBBA Abogados

Con fecha 15/12/1994 se sancionó la Ley 24.432, que dispuso en sus artículos 1 y 8 modificar los artículos 505 del Código Civil y 277 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.

 

Con dichas modificaciones se estableció un tope en la responsabilidad del condenado en costas con respecto a las costas del proceso, disponiendo que, si las costas del proceso superan el 25 % del monto de condena, el condenado en costas sólo debe responder hasta dicho porcentaje, debiendo prorratearse los honorarios de los profesionales intervinientes.

 

Dicha limitación en las costas del proceso sigue vigente hoy en día, ya que el artículo 505 del Código Civil fue incorporado por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Ahora bien, muchas veces los honorarios de los profesionales intervinientes en un litigio son regulados de acuerdo con los mínimos establecidos en la ley 27.423, y aún así superan el 25 % del monto de condena.

 

En razón de ello, muchos magistrados entienden que la regulación de honorarios amparada bajo el mínimo legal establecido no corresponde que le sea oponible el tope establecido por el Art. 730 CCCN.

 

Sin embargo, dicha tendencia, a nuestro criterio, es errónea ya que los honorarios regulados en base a los mínimos legales establecidos en la ley arancelaria no colisionan con el límite establecido en el art. 730 del CCCN, ya que, de validarse ese criterio, se estaría convalidando –mediante interpretación judicial- el desconocimiento de lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, pese a que la norma especial aplicada nada dice al respecto.

 

Siguiendo con lo expresado en el párrafo precedente, debe aclararse que lo previsto en el Art. 730 CCCN no implica tope arancelario, pues el tope de responsabilidad que establece no supone la derogación, ni la inaplicabilidad de las leyes arancelarias locales, sino que simplemente condiciona, en beneficio del vencido, los alcances de su obligación dineraria.

 

Lo referido anteriormente fue sostenido por la propia Corte Suprema de la Nación en su sentencia de fecha 11/07/2019 en autos “LATINO SANDRA MARCELA C/ SANCOR COOP DE SEG. LTDA. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº45865/2009)[1].

 

En dicho caso, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de la instancia anterior y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Contra ese pronunciamiento, la citada en garantía interpuso recurso extraordinario. En su dictamen, el Procurador Fiscal comenzó por recordar que “el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en lo pertinente, que, si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese porcentaje, se tienen en cuenta los honorarios correspondientes a la primera y única instancia, y a todas las profesiones y especialidades, a excepción de los que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

 

Esa disposición es análoga a la prevista en los artículos 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaron los artículos 505 del Código Civil y 277 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, respectivamente. En ese contexto, considero que la cuestión que se examina en este caso es sustancialmente análoga y, por ende, encuentra adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, “Abdurraman”, 332:1118, “Brambilla” y 332:1276, ”Villalba”. En esos casos, el máximo tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.432 a los artículos 505 del Código Civil, entonces vigente, y 277 de la ley 20.744.”

 

En ese sentido, cabe resaltar que, en los precedentes citados, “la Corte Suprema recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°). Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1118, cit., considerando 3°; 332:1276, cit., considerando 5°).”

 

La Corte entendió en dichos fallos que esa solución constituye “uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado)” (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°). Agregó que el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad.”

 

Asimismo, consideró que: “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, cit., considerando 7°).”

 

Además, expuso que: “el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión, de allí que no ha demostrado que resulte lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor. Esa conclusión no se ve controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Al respecto, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el pago de las costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito y reconoce a los profesionales la posibilidad de exigir el pago tanto a la parte condenada en costas como a su cliente, con la misma limitación.”

 

Esto permite afirmar que la limitación en los honorarios profesionales simplemente tiende a restringir la responsabilidad de pago de la parte vencida a un 25%, pero de ninguna manera significa un cercenamiento patrimonial respecto de los profesionales intervinientes.

 

Es dable sostener que la interpretación cabal de la norma permite entender que el tope del 25% no constituye, estrictamente hablando, una reducción del honorario sino un límite a la ejecución del condenado en costas.

 

La posibilidad de que el profesional interviniente perciba el saldo del honorario de su cliente, quien no resultó condenado en costas, no resulta violatoria del derecho de propiedad que emana del Art. 17 CN, ya que el profesional beneficiado por la regulación, de todas formas, tendrá la posibilidad de recibir el total de lo que le corresponde por sus labores.

 

Lo decidido por la Corte Suprema da por zanjada toda cuestión respecto de eventuales planteos de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, y así también numerosísima jurisprudencia ha seguido los lineamientos del nuestro Supremo Tribunal de Justicia:

 

Así es que se ha expuesto que: “La limitación de responsabilidad por las costas prevista en el art. 730 del Cód. Civ. y Com., no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien constituye una distribución equitativa del mayor costo en el litigio.” [2]

 

O bien que: “el art. 730 del CC y C, dispone en lo pertinente que, si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el 25% del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios”. Lo cual “no implica una limitación al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, y si éstos –más los restantes gastos- superan el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas no debe soportarlos sino hasta ese límite.”[3]

 

 Asimismo, la doctrina se ha manifestado en el mismo sentido. Conforme expone Di Chiazza que “la norma del art. 505 del Código Civil no excluye la regulación según la norma arancelarias locales, de modo tal que regulados los honorarios, la responsabilidad del condenado en costas no superará del 25% indicado en la normativa”[4]. Del mismo, señala Kaminker al sostener que “si el monto total de las costas excede el porcentaje establecido, entonces los honorarios regulados deberán reducirse proporcionalmente hasta arribar al tope mencionado.”[5]

 

En cuanto a lo relativo al asunto de las jurisdicciones locales, la doctrina ya ha dicho lo suyo también, indicando a que en modo alguno se afecta con tal tope a la legislación local, porque en nada se ha inmiscuido la ley 24.432 en la atribución jurisdiccional que supone tanto la condenación en costas como la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes: sólo ha recortado la cuantía de los créditos, más no la potestad judicial.[6]

 

El criterio seguido por algunos magistrados al entender que la limitación dispuesta en el artículo 730 del CCCN atenta contra el crédito por honorarios regulados, es a todas luces errónea, ya que como bien lo ha sostenido nuestro máximo tribunal como también reconocida doctrina y jurisprudencia, los profesionales intervinientes tienen la posibilidad de reclamar el saldo de sus honorarios a la parte no condenada en costas, por lo tanto no existe oposición ni contradicción alguna entre lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial y lo establecido en las leyes arancelarias.

 

 

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Citas

[1] Cita: TR LALEY AR/JUR/22842/2019.

[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I • 20/12/2019 • Cons. de Prop. Florida 50/52 c. Aguas y Saneamiento S.A. y otro s/ Daños y perjuicios • LA LEY 10/02/2020, 8 LA LEY 2020-A, 206 RCyS 2020-IV, 182 SJA 29/04/2020, 58 JA 2020-II • TR LALEY AR/JUR/50947/2019.

[3] Juzgado Civil y Comercial Federal 7, Secretaria 13- GUILLEN, PAULA INES c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nro. 3418/2018 del 15/09/2021

[4] DI CHIAZZA, Iván G., “La regulación de honorarios. El artículo 505 del Código Civil y el rol de las normas locales”, LLLitoral 2011 (abril), 247.

[5] KAMINKER, Mario E., “Algunas reflexiones sobre los honorarios profesionales y la fijación de su monto”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 2005-2; Contratos de servicios, RCD 1932/2012

[6] PADILLA, René A., “Reflexiones sobre el límite porcentual en las ‘costas’ procesales (ley 24.432)”, La Ley 1995-B, 1144.

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