Reconocen la Procedencia de Intervenir Judicialmente una UTE

Luego de reconocer que resulta posible intervenir judicialmente una Unión Transitoria de Empresas (UTE), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no resulta viable la injerencia judicial traducida en la intervención judicial de la administración, en un contrato en el que sus concertantes dejan aclarado que todas las decisiones vinculadas con su ejecución deben ser tomadas por unanimidad.

 

En los autos caratulados “Landmark Investors S.R.L. c/ Emprendimientos Inmobiliarios Arenales s/ medida precautoria, incidente de apelación: art. 250 del Código Procesal”, la demandada interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Sala C que había declarado abstracta la apelación interpuesta por aquélla contra la decisión del juez de grado que había dispuesto la intervención judicial de la U.T.E. conformada entre ella y la actora.

 

Al pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal tuvo en consideración que ya había transcurrido el plazo por el cual la medida había sido dispuesta, argumento que es cuestionado por la quejosa con sustento en que la aludida intervención había sido prorrogada por cinco meses más por el magistrado de grado.

 

Los magistrados que componen la mencionada Sala explicaron que “autorizada doctrina sostiene la procedencia de intervenir judicialmente una U.T.E.”, pero “aun cuando se admitiera la validez de tal postulado, es claro que ello no podría ser así a título de principio general, sino de mera posibilidad cuya viabilidad debería verificarse en cada caso”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la intervención judicial de que aquí se trata (art.113 y ss de la LS), es recurso concebido por el legislador para sustituir o alterar la voluntad de un sujeto”, lo que presupone “que tal sujeto tenga predispuesto un mecanismo para expresar una voluntad propia, autónoma e independiente de sus partícipes”.

 

Según los magistrados, “así ocurre, por ejemplo, con el organicismo societario, que, en tanto sistema que regula la expresión de la voluntad en las sociedades, habilita a sostener que, cumplidos los recaudos normativos que correspondan, el órgano de que se trate sustituye las voluntades individuales expresadas en su seno, transformándolas en la voluntad del ente”.

 

Con relación a ello, los jueces aclararon que “en ese cometido -el de expresar la voluntad del ente- la sociedad tiene un interés social que respetar, el que debe ser priorizado por sobre el interés individual de sus miembros, con la consecuencia de que, si el juez interfiere en ese ámbito mediante la designación de un interventor judicial, no está alterando el contrato sino obligando a sus partícipes a respetarlo”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “no se desconoce que, por analogía de situaciones, también podría admitirse la procedencia de la referida intervención en toda comunidad que, aun sin constituir un sujeto autónomo que expresa su voluntad mediante actos colectivos, por lo menos tuviera prevista la adopción de sus decisiones por mayoría, mayoría que, por caso, podría incurrir en una desviación del poder que le ha sido”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala remarcó que “no parece técnicamente posible dicha injerencia judicial en un contrato en el que sus concertantes dejan aclarado que todas las decisiones vinculadas con su ejecución deben ser tomadas por unanimidad”, siendo ello lo que a su criterio ocurre en el presente caso “como surge de lo dispuesto en la cláusula 11.1 del contrato de UTE celebrado entre las partes, cláusula en la cual éstas previeron la aludida unanimidad a esos efectos”.

 

Por otro lado, si bien “es verdad que -como es sostenido por pacífica doctrina- existe una sustancial similitud entre la sociedad comercial y la UTE”, los magistrados destacaron que “esa analogía no se proyecta en este plano, dado que la circunstancia de que de ésta no nazca una persona diversa de sus miembros, descarta la configuración del presupuesto más arriba referido, esto es, la existencia de un sujeto dotado de voluntad autónoma susceptible de ser desplazada o alterada mediante el instituto de marras”, y ello al menos “en el presente caso, en el que -como se dijo- fue previsto por las partes que las decisiones habrían de ser tomadas por unanimidad”.

 

Los camaristas sostuvieron que “ante ese pacto, es claro que no es viable invocar ningún interés diverso al individual de sus contratantes a efectos de obtener la modificación de esta regla”, debido a que “ella sería sin duda alterada si se designara un interventor que pudiera neutralizar el poder que, mediante la concurrencia necesaria de las voluntades de ambos contratantes, éstos procuraron no resignar”.

 

De esta manera, el tribunal consideró que “mantener la intervención solicitada importaría tanto como admitir que por vía judicial fuera violada la aludida cláusula, sustituyendo el juez mediante la voluntad de su auxiliar, aquella voluntad personal que las partes decidieron preservar al contratar”.

 

En la resolución del 5 de julio de 2012, los magistrados explicaron que “ello no es posible, toda vez que el principio de la autorregulación de los intereses privados no puede ser desconocido por los jueces sin que medien razones superiores de orden público o interés social que justifiquen tal intervención, siendo del caso destacar que un temperamento contrario introduciría un quiebre en la seguridad jurídica derivada de la necesidad de respetar lo que ha sido convenido en los contratos”.

 

Luego de señalar que “la actora invocó que la medida solicitada era la única manera de permitir que el aludido contrato -cuya violación imputó a su contraparte- pudiera ser cumplido”, los jueces consideraron que no obstante ello “la eventualidad de que lo convenido -a lo cual las partes deben someterse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil)- no sea honrado, es alternativa que ha sido regulada por el mismo legislador, como se infiere del hecho de que éste ha otorgado expresamente al contratante cumplidor la posibilidad de provocar la extinción del contrato con sustento en el incumplimiento de su adversario (art. 1204 del mismo código y art. 216 del Código de Comercio)”, o “como fue pactado en el caso, "disolviendo" el convenio por imposibilidad sobreviniente de proceder a su cumplimiento”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “la pretensión de la actora de imponer cautelarmente el cumplimiento del contrato de marras colisiona con otros obstáculos, dado que, si nos encontráramos frente a una obligación de hacer de carácter personal, podría sostenerse aplicable al caso la máxima según la cual nemo praecise cogi potest ad factum (nadie puede ser compelido a prestar su hecho)”, integrando dicha regla “nuestro derecho positivo en los términos previstos en el art. 629 del Código Civil; norma según la cual, si el deudor no quisiera o no pudiera ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle su ejecución forzada a no ser que fuese necesario ejercer violencia contra la persona de aquél”.

 

En tal sentido, la Sala explicó que “la viabilidad de aplicar en estos casos lo dispuesto en el art.505 inciso 1 del Código Civil tiene como presupuesto de hecho que la obligación de que se trate pueda ser escindida de la persona del deudor”, por lo que “tal presupuesto se configura, el uso de la fuerza es legítimo”, mientras que “si, en cambio, la persona del deudor está comprometida en la realización del hecho debido, ya no es posible obtener ese cumplimiento forzado, porque para ello sería necesario emplear violencia contra la persona, lo cual se halla prohibido en el citado art. 629”.

 

Por último, al hacer lugar al recurso de revocatoria articulado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto la intervención dispuesta, los jueces concluyeron que “si se accediera a mantener la vigencia del contrato contra la voluntad de la nombrada imponiéndole su cumplimiento compulsivo por vía cautelar, podría estarse admitiendo una suerte de ejecución de condena anticipada que erigiría a la precautoria en un fin en sí mismo, desde que la pretensora agotaría el objeto de su interés -por caso, durante los largos años que podría consumir el juicio-, sin que hubiera pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión”.

 

 

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