Resaltan Aspectos que Deben Evaluarse para la Suspensión Provisoria de los Derechos de un Socio

Si bien la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la falta de concurrencia de un socio a las asambleas en las que su presencia es necesaria para asegurar la toma de las decisiones, podría indicar la configuración de una falta grave, resolvió que ello no justifica la procedencia del pedido de suspensión en forma provisional los derechos que poseía el socio demandado.

 

En la causa "Macromet SRL c/ Pradere Carlos Alberto s/ ordinario", la actora apeló la decisión del juez de primera instancia que había rechazado la medida cautelar solicitada con el fin de que se suspendiera en forma provisional los derechos del Sr. Pradere como socio de Macronet SRL durante la sustanciación de la causa en los términos del artículo 91  de la ley 19.550.

 

Los jueces que componen la Sala C señalaron que “la falta de concurrencia de un socio a las asambleas en las que su presencia es necesaria para asegurar la toma de las decisiones, podría indicar la configuración de una falta grave en los términos pretendidos”.

 

Sin embargo, los camaristas explicaron que “la decisión de privar -aunque sea provisoriamente y a mero título cautelar-, a ese socio de los derechos que como tal le corresponden, es una medida grave”, sobre todo “cuando, como la misma demandante lo expresa, mediante ese temperamento su parte persigue adoptar -sin la participación del demandado- trascendentes decisiones que incluso exigen modificar el estatuto”.

 

En la resolución del 6 de noviembre de 2012, los magistrados resaltaron que “la gravedad del temperamento pretendido exige que este Tribunal sea muy estricto en la apreciación de los elementos traídos a efectos de acreditar las inconductas que al nombrado se imputan, lo cual no puede ser efectuado sin siquiera haberlo escuchado”.

 

Tras destacar que “el argumento medular del reproche que se efectúa al nombrado, consiste en que él no habría concurrido a la asamblea en la que se habría de aprobar cierta reforma –vinculada con la conformación de la gerencia- que, según se afirma, había sido previamente acordada por todos los socios”, la mencionada Sala determinó que “ese acuerdo previo para la modificación del referido órgano de administración no ha sido ni mínimamente acreditado, que tiene un contenido distinto al que le fue atribuido y no luce firmado por el demandado”.

 

En base a lo expuesto, y al considerar que “no se aprecia suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que se ha invocado en estos autos”, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

 

 

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