Resuelven que la Irregularidad en la Convocatoria a la Asamblea Resulta Insuficiente para Desconocer la Decisión de Esa Reunión Social

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la irregularidad en la convocatoria a Asamblea no constituye una nulidad de orden público, y puede ser subsanada por los votos de una asamblea regularmente integrada y deliberando en las condiciones previstas por la ley o los estatutos.

 

La resolución del Inspector General de Justicia Nº 1061 rechazó la inscripción del cambio de directorio que fuera aprobado en la asamblea del 8.11.10 correspondiente a la sociedad Grupo Montañeses S.A.

 

En el marco de la causa "Inspección General De Justicia c / Grupo Montañeses S.A. S/ organismos externos", el ente societario decidió apelar dicha resolución.

 

Los magistrados de la Sala D sostuvieron que “aun en la hipótesis de que la reunión de directorio del 4.11.10, que fue la que resolvió convocar a la asamblea general ordinaria del 8.11.10, pudiere exhibir algún motivo para el reproche, júzgase que ello, en el especial caso de autos, no es causal suficiente para invalidar y desconocer la decisión fluyente de esa reunión social”.

 

Si bien los magistrados reconocieron que “es sabido que una de las condiciones de validez de una asamblea es que su convocatoria sea regular, ya que la invalidez de aquélla opera -en principio- como causa de invalidez de todo el acto asambleario”, determinaron que “esa irregularidad en la convocatoria no  constituye una nulidad de orden público, y puede ser subsanada por los votos de una asamblea regularmente integrada y deliberando en las condiciones previstas por la ley o los estatutos”.

 

En base a ello, y “hallándose acreditado que la asamblea de Grupo Montañeses del 8.11.10 se celebró con las accionistas que representan el 100% de los votos ,que las decisiones en ella tomadas lo fueron por unanimidad”, la mencionada Sala concluyó que “ese especial marco de actuación, examinado bajo el prisma conceptual expuesto en el párrafo precedente, tuvo el efecto de purgar cualquier vicio de convocatoria”.

 

A lo resuelto, los magistrados añadieron que “la solución preanunciada no se conmueve por el hecho de que el director titular -con mandato vencido- José Luis Ruiz Díaz, que prima facie no reviste la condición de socio (por la ya referida venta de su porción accionaria en favor de Mishquila Nuria Kaygel), no hubiere participado de ese acto social”.

 

En tal sentido, explicaron que “si bien la LSC 240 dispone que los directores tienen el derecho y la obligación de asistir a todas las asambleas, siendo nula cualquier cláusula en contrario, en el caso, la falta de citación del director que no es accionista no invalida la asamblea”, ya que “el hecho de que la Ley de Sociedades Comerciales imponga el derecho y la obligación de asistencia no determina -al menos necesariamente- que su ausencia cause automáticamente la nulidad de la asamblea (art. 240)”.

 

En la sentencia del 5 de junio del presente año, al admitir la apelación presentada y revocar la resolución de la IGJ, la mencionada Sala remarcó que “más allá de su obligación de asistencia con voz, pero sin voto (salvo que sea accionista, en cuyo caso necesariamente deberá estar presente), la decisión la toma la asamblea y ésta se constituye válidamente sin la presencia del directorio”.

 

 

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