Por Miguel Calcarami -
Estudio Trevisán Abogados
Sabemos que en los Tribunales Nacionales y Federales de la Capital Federal se utilizan los parámetros fijados en la ley 21.839 y sus modificatorias, para regular honorarios a los abogados y/o procuradores que actúan en distintos procesos judiciales.
También sabemos que existen otras leyes que si bien no son estrictamente arancelarias, en determinados casos o circunstancias resultan de aplicación e incidencia a la hora de fijar los honorarios de los abogados según el proceso o materia que se trate (Ej.: Art. 38 de la ley 18.345, art. 634 del CPCCN, Ley 24.522, entre otras).
Aclarado ello, en esta presentación nos detendremos en las particularidades que podrían suscitarse en materia de honorarios dentro del proceso sucesorio.
En tal sentido, debemos remontarnos a la reforma de la Constitución Nacional (CN) del año 1949 que dio lugar al nacimiento del instituto del Bien de Familia. En efecto, se dispuso expresamente en el art. 37 de dicha Constitución que el Estado formaría la unidad económica familiar y garantizaría el Bien de Familia, hoy previsto en el art. 14 bis de la CN.
Este instituto luego fue reglamentado por medio de la ley 14.394, en cuyos arts. 34 a 50 se reguló el denominado “Bien de Familia”. El fin buscado fue la protección del núcleo familiar con un contenido claramente social.
En lo que hace al proceso sucesorio, cabe recordar que el art. 48 de la ley 14.394 ya contenía una injerencia directa en materia de honorarios profesionales. El mismo establecía: “En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar el 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.”
Es decir, que si dentro del acervo sucesorio uno de los inmuebles del causante se encontraba inscripto o afectado como Bien de Familia (Hoy régimen de protección de la vivienda familiar), sobre dicho inmueble no resultaban de aplicación las normas previstas en los arts. 23 y 24 de la ley 21.839. Por el contrario, a los efectos de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se tomaba como valor del bien a la valuación fiscal del mismo (no su valor real) y sobre dicho monto se aplicaba un porcentaje que no podía ser superior al 3% (no los porcentajes previstos en el art. 24 antes mencionado).
Este criterio resultaba aplicable sólo respecto del inmueble afectado a Bien de Familia, no así al resto de los inmuebles o bienes del acervo sucesorio.
La primera reflexión sobre este tema es que si bien tal disposición no se encontraba prevista en la ley arancelaria ni en sus modificatorias, sin duda podía incidir directamente en el monto de los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso sucesorio, ya que su aplicación implicaba una sensible disminución de los mismos en comparación con los parámetros y pautas establecidos en los arts. 23 y 24 de la ley 21.839.
Esta cuestión fue materia de distintas controversias y pronunciamientos judiciales por cuanto presenta una clara confrontación de derechos: Por un lado el derecho a una retribución justa de los profesionales que intervinieron en el proceso sucesorio (honorarios que tienen carácter alimentario), y por el otro, los derechos sociales de los herederos que -en principio- son los que deben solventar los honorarios de los primeros.
Planteada así la cuestión, la gran mayoría de los pronunciamientos judiciales a los que he tenido acceso, han resuelto estos conflictos en apoyo a la aplicación y vigencia del art. 48 de la ley 14.394 por sobre toda otra normativa arancelaria y/o por sobre los derechos que pudieran invocar los profesionales. (1)
También se han planteado distintos pedidos de inconstitucionalidad de esta norma, pero los mismos en su gran mayoría han sido rechazados, mientras que en algunos casos se resolvió su inconstitucionalidad por la vulneración de los mínimos arancelarios y el derecho a obtener una retribución justa. (2)
Pero más allá de ello, lo importante y destacable del caso es que ahora el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Libro Primero (Parte General), Título III, (Bienes), Capítulo 3 (Vivienda), recepta y adopta casi en forma idéntica aquél concepto previsto en el art. 48 de la ley 14.394. Más precisamente lo incorpora en su art. 254, que en su parte pertinente dice: “(…) En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.” (3) De esta forma, el Código Civil y Comercial de la Nación establece e incorpora otra pauta arancelaria a tener en cuenta para fijar el monto de los honorarios en materia sucesoria, cuando dentro del acervo existe un inmueble afectado a bien de familia.
Como se advierte de lo dicho hasta aquí, el concepto no es nuevo, pero esta incorporación al Código Civil y Comercial de la Nación hace más notoria una normativa que data del año 1954, adquiriendo -desde mi parecer- una mayor trascendencia y actualidad en la práctica diaria de nuestra profesión.
Tan es así, que recientemente la jurisprudencia frente a una controversia planteada entre un profesional y los herederos, se expidió sobre la materia con claro y expreso apoyo en lo dispuesto por el art. 254 del CCyCN. (4)
Por su parte, es de destacar que las pautas establecidas en el art. 254 del CCyCN no alcanzarían sólo a los abogados y/o procuradores, sino a todos aquellos profesionales o auxiliares de la justicia que intervengan en el proceso sucesorio (Ej.: administrador, partidor, Albacea, entre otros).
Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, cabe mencionar que las regulaciones de honorarios no dependen estricta y exclusivamente del monto del proceso, o de las escalas previstas en la normativa arancelaria, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad. (5)
Más aún, el art. 13 de la ley 24.432 expresamente autoriza a los jueces a fijar los honorarios sin atender estrictamente a porcentuales, cuando ello lleva a desmerecer la labor desarrollada por el profesional, caso que sin duda podría darse en una sucesión cuyo único acervo esté compuesto por un inmueble afectado a bien de familia.
Finalmente, no puedo dejar de mencionar en este análisis, que por principio las leyes arancelarias de los profesionales son regidas por los ordenamientos propios que dicta cada Provincia. En efecto, el artículo 121 de la Constitución Nacional (CN) es el que demarca todas aquellas competencias, potestades y facultades que, conforme el reparto de competencias, no hayan sido expresamente delegadas en el Estado Central (según art. 75 CN), y por ende, quedan reservadas por las Provincias.
Entre los temas o asuntos que les resultan propios a las Provincias -ya que no han sido delegados al Estado Nacional- está el de ejercer, en el marco de sus jurisdicciones, el poder de policía sobre las profesiones regladas o liberales. Por ello, en tanto se trate de modalidades del ejercicio de actividades profesionales en el orden local, no cabe ninguna controversia en que la facultad reglamentaria incumbe, con exclusividad, a las pertinentes autoridades de cada Provincia.
Cabrá preguntarse entonces, si por encontrarse ahora esta normativa incorporada al Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación será obligatoria o no en todas las jurisdicciones del país por sobre lo que dispongan las leyes arancelarias locales. Estimo que esto requerirá de un análisis más profundo de cada caso en particular. También podrán dar respuesta a ello los eventuales planteos de inconstitucionalidad que se presenten respecto del art. 254 del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta que -a primera vista- pareciera ser una normativa que estaría regulando sobre una materia que -como se mencionó- oportunamente quedó reservada para las Provincias, y por ende, no podría ser regulada, modificada o alterada por el Congreso Nacional.
(1) Ver en este sentido: CNCivil, Sala D, Expte. nº 62361/2011 del 3/10/2014; CNCivil, Sala F, autos “Hermida, Raúl Nelson s/ sucesión”, del 21/02/2000; CNCivil, Sala I, expte. nº 106.901/04, autos “Feraudo Héctor Pascual s/ Sucesión ab-intestato” del 27 de febrero del 2007.
(2) Ver “Pedernera, Zulema Sara – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación - Expte. N° 771408/36”, Cámara 6a Civil y Comercial, Córdoba, Semanario Jurídico Nº: 1893, 14/02/2013).
(3) La redacción completa del Art. 254 es la siguiente: “Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.
(4) Ver lo resuelto en la causa: “S., R. E. s/sucesión ab intestato” – CNCiv. - SALA I - 23/12/2016, Expte. 16983/2015 (elDial.com - AA9CA8, Publicado el 26/01/2017).
(5) Ver en este sentido: CSJN., in re “Roca J.C. c. Consultara SA s/ ordinario”, del 31/05/99, en Fallos 322:1100).
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