Suspensión automática de cobertura y derecho del consumidor: el límite del paradigma tuitivo en el contrato de seguro
Por Tomás Ignacio Patrignani
Martínez Urrutibehety

La sentencia comentada, dictada por la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba el 22 de mayo de 2025, en los autos “Esteve Agostina c/ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, constituye un pronunciamiento relevante en materia de tensión entre la Ley de Seguros y la Ley de Defensa del Consumidor; específicamente respecto del deber de información y la suspensión automática de la cobertura por falta de pago de la prima.

 

El Tribunal confirmó el rechazo de la demanda interpuesta por la asegurada, ratificando la validez de la suspensión automática prevista en el art. 31 de la Ley 17.418 y descartando -por consiguiente- que el asegurador tenga el deber de advertir al asegurado sobre su estado de mora.

 

II. Los hechos y el planteo recursivo

 

La asegurada promovió demanda contra la aseguradora alegando haber pagado las cuotas del seguro automotor en tiempo y forma, imputando el rechazo del siniestro a un error en el orden de los pagos.

 

El siniestro (accidente de tránsito) ocurrió el 30 de septiembre de 2022 y la última cuota fue abonada el 3 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad al siniestro y fuera de la vigencia de la cobertura.

 

La aseguradora, por su parte, opuso la suspensión automática de la cobertura en virtud del art. 31 de la Ley de Seguros, señalando que la falta de pago en término produce de pleno derecho la suspensión de la garantía sin necesidad de intimación ni notificación alguna.

 

La actora apeló alegando que la aseguradora había incumplido el deber de información (art. 4 LDC), ya que no le habría advertido oportunamente sobre el vencimiento de la cuota, ni sobre el estado de mora.

 

III. El criterio del Tribunal: deber de información cumplido y mora automática

 

El Tribunal, con voto del Dr. Alberto F. Zarza, confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que los agravios carecían de crítica concreta y razonada, y reafirmó el principio de que la suspensión automática de la cobertura por falta de pago no requiere comunicación previa al asegurado.

 

El fallo reconoce -al compartir las conclusiones del dictamen de la Sra. Fiscal de las Cámaras- que no pesa sobre el asegurador el deber de informarle al asegurado que se encuentra en mora, ni de recordarle el pago de la prima vencida.

 

Es decir, que la aseguradora no está obligada a notificar o advertir al asegurado que ha incurrido en mora, pues ello implicaría transformar una obligación legalmente automática en una carga dependiente de una comunicación ulterior.
Tal interpretación contradice la letra y el espíritu del art. 31 de la Ley 17.418, que prevé expresamente la suspensión de la cobertura “sin necesidad de interpelación o aviso”.

 

IV. El deber de información: su alcance y sus límites

 

El fallo aporta claridad a un punto que suele generar confusión: el deber de información del art. 4 de la LDC no equivale a una obligación del asegurador de advertir cada incumplimiento del asegurado.

 

El deber de información opera al momento de la contratación y durante la ejecución regular del vínculo, pero no se extiende al recordatorio de obligaciones que son objetivas, periódicas y conocidas por el propio contratante.

 

Pretender que el asegurador deba informar al asegurado cada vez que una cuota vence o no se paga, equivaldría a imponerle un deber de tutela personal que excede toda razonabilidad y desnaturaliza el equilibrio del contrato de seguro, donde ambas partes deben actuar con diligencia y buena fe (arts. 9, 961 y 1061 CCCN).

 

El asegurador no tiene que avisarle al asegurado que no pagó su seguro, del mismo modo que el banco no debe avisar cada vez que vence una cuota del préstamo o el locador al vencimiento del alquiler.

 

El plazo para el pago estuvo pactado, la información fue suministrada y la carga del pago pesa sobre quien debe cumplirlo.

 

V. El límite del paradigma tuitivo: responsabilidad individual y buena fe

 

La sentencia pone de relieve una cuestión de fondo: la protección del consumidor no suprime la responsabilidad individual del contratante.

 

El derecho del consumidor no puede ser interpretado como un refugio para la negligencia o la falta de diligencia mínima en el cumplimiento de las obligaciones.

 

La Cámara reafirma una línea jurisprudencial que busca reestablecer el equilibrio entre tutela y responsabilidad, recordando que el art. 31 de la Ley de Seguros cumple una función sistémica: garantizar la estabilidad económica del asegurador y la equidad entre los asegurados cumplidores.

 

La automaticidad de la suspensión no es una arbitrariedad, sino una necesidad técnica que evita la cobertura de riesgos sin contraprestación.

 

El asegurador no debe avisar lo obvio; si el asegurado no paga, la cobertura se suspende.

 

El derecho protege al consumidor, no al incumplidor.

 

VI. Conclusión

 

El fallo comentado constituye un precedente claro y equitativo:

 

  • No existe obligación del asegurador de notificar al asegurado su estado de mora.
  • El deber de información no equivale a un deber de tutela.
  • Y la mora en el pago de la prima produce automáticamente la suspensión de la cobertura, sin necesidad de comunicación alguna.

La Cámara Sexta de Córdoba reafirma así la vigencia de los principios tradicionales del contrato de seguro, armonizándolos con la Ley de Defensa del Consumidor, pero sin permitir que la tuitividad se transforme en impunidad contractual.

 

En definitiva, el fallo arroja sensatez al sistema: el deber de información no reemplaza la diligencia del asegurado, y la buena fe —como siempre— sigue siendo de dos vías.

 

 

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